Visto:
El escrito, suscripto por el Daniel Leonardo Bautista Tramontana Duin (DNI N° 8.342.339) impugnando el dictado de la Resolución 22/2020 de esta Junta Electoral, solicitando:
Que se tenga por presentado su impugnación,
Asimismo, solicita la suspensión del acto eleccionario por no estar garantizados los derechos electorales
Que no se ha acreditado el cumplimiento de los extremos de la Acordada N° 51 de la CEF
Que solicita se le permita la compulsa y revisión de la lista opositora SER MEJORES
Que los fines metodológicos de la presente resolución se realizará teniendo en cuento los aspectos formales y sustanciales de admisión de la impugnación por parte de quejoso.
Que resulta pertinente que esta Honorable Junta se expida al respecto, por cuanto la forma jurídica del mismo se trata de una impugnación a un acto administrativo emitido por ella,
…y
Considerando:
Que en virtud de lo expuesto corresponde analizar los presupuestos formales de la impugnación realizada, teniendo que verificar:
I – Existencia o no de la legitimación procesal del presentante.
Que a todas luces resulta que el sr. Daniel Leonardo Bautista Tramontana Duin invoca en su escrito ser Apoderado de la lista Gesta Justicialista de Capital, cuando en realidad no lo ha acreditado en esos términos.
Efectivamente, hasta el día 21/11/2020 el apoderado de la lista Gesta Justicialista de Capital era el Sr. Fernando Vera Vázquez, atento a que su invocación derivaba en forma implícita por el hecho de haber acompañado las listas de candidatos del mencionado departamento como tal. Es decir, su legitimidad se formalizo en forma tácita por ser el presentante de la lista de los candidatos
Ahora bien, por la mencionada nota del 21/11/2020, Fernando V. Vázquez, renunció a sus funciones y en forma personal presentó como nuevos apoderados al Sr. Daniel Leonardo Bautista Tramontana Duin y al dr. Ezio Bartolini.
En dicha oportunidad, los mencionados compañeros, no acompañaron escrito alguno suscripto por la totalidad de los candidatos de la mencionada lista de Gesta Justicialista de Capital designándolos en dicho carácter.
Tampoco acompañaron escrito ratificando su designación ni sus dichos en el escrito impugnatorio (ejemplos: Carta poder, Gestor de Negocios, Certificación, conforme art. 33 Ley 19549), y menos aún tampoco solicitaron plazo de gracia alguno para acompañar escrito ratificatorio de los miembros de la lista.
Así las cosas, el escrito de impugnación que en esta resolución se trata, se encuentra en una situación de absoluta orfandad de los titulares del derecho subjetivo electoral presuntamente agraviado, ya que no tenemos conocimiento que los miembros de la lista Gesta Justicialista de Capital, estén en desacuerdo con la Resolución N° 22 de esta Junta, siendo la única certeza que se tiene es que hay una presentación de un presunto apoderado que no ha acreditado su condición de tal.
Debiendo en consecuencia rechazarse el intento de impugnación por carecer de legitimación del presentante. Y así debe resolverse. Teniendo por rechazado el petitorio a) del presentante.
II – Improcedencia de los puntos b); c) y d) del Petitorio:
En subsidio y sin que el tratamiento que se hace en este capítulo corresponda ser considerado como admisión sustancial del recurso interpuesto, el mismo a todo evento legal también correspondería que fuere rechazado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1°) El quejoso solicita la suspensión del acto eleccionario por no estar garantizados los derechos electorales de acuerdo con los fundamentos vertidos y hasta tanto no se acredite el cumplimiento de los extremos solicitados de acuerdo a la Acordada N° 51 de la CEF.
Al respecto, cabe mencionar:
a) Que ya se puso en conocimiento, con el dictado de la Resolución N° 15 (la que se encuentra firme y ejecutoriada y por consiguiente consentida por la Lista Gesta Justicialista de Capital), que esta Junta en lo pertinente ha dado fiel cumplimiento a la ACORDADA EXTRAORDINARIA NUMERO CINCUENTA Y UNO del 06/10/2020, de la Exma. Cámara Nacional Electoral; careciendo además de injerencia, competencia y muchos menos cumplir con extremos planteados para intervenir en aspectos relativos a las exigencias de la mencionada Acordada que son competencia exclusiva de la Mesa Ejecutiva del Partido Justicialista.
b) Así las cosas, no es ocioso recordar que estamos frente a un proceso electoral que tiene varios actos administrativos que son concatenados y dependientes unos de los otros; y que cada etapa tiene un término para oponerse. El quejoso en esta oportunidad vuelva a presentarse con similares argumentos oportunamente presentados ante esta Junta y que fueron satisfechos con la mencionada Resolución N° 15, la que como dijimos, no fue objetada y ni impugnada. Es decir que Gesta Justicialista por Capital, perdió el derecho de articular cualquier queja que, al respecto, por estar excedidas razonablemente las pautas temporales para hacerlo, entendiendo esta conclusión un “abandono voluntario del derecho”.
c) No se dan los requisitos para ordenar la suspensión articulada. El quejoso pretende la suspensión del “acto eleccionario”, y en ello yerra, atento a que como dijimos estamos en presencia de un “proceso eleccionario” que tiene varias etapas o actos. Así las cosas, para que fuere procedente admitir alguna suspensión, el quejoso debería haber invocado algunos de los presupuestos establecidos en el art. 12 de la Ley 19.549, y no lo hizo. Nada dijo. Nada fundamentó la petición de la suspensión. Esto en sí mismo también produce el rechazo del recurso que tratamos.
2°) El recurrente solicita la “compulsa y revisión de la lista opositora SER MEJORES.
Permitir esto es otorgarle una participación en la Junta que le está vedada reglamentariamente y además pondría en una situación de desventaja a las demás listas intervinientes en el proceso electoral.
Al respecto debemos tener en cuenta que la participación de los distintos miembros de las Listas en el proceso eleccionario que lleva a cabo esta Junta, se da posteriormente a la Oficialización de las listas, debiendo en ese caso integrarse a la Junta, conforme lo establecido por el artículo 13 del Reglamento Electoral, que textualmente dice: “Una vez oficializadas las listas de candidatos, se conformarán las Juntas Electorales Departamentales, que serán nombradas por resolución de los Consejos Departamentales, con un mínimo de tres integrantes y un máximo de cinco; incorporándose un apoderado de cada lista provincial y/o departamental oficializada a la Junta Electoral partidaria provincial o departamental que corresponda”. No antes. . . .
Esta situación, en el caso de marras, no se da, puesto que la Lista Gesta Justicialista Capital no fue oficializada por esta Junta.
3°) Finalmente en su libelo, solicita “que se haga lugar al recurso interpuesto ordenando oficializar la Lista de Capital por Gesta Justicialista.
En este punto nos detendremos a considerar en forma pormenorizada los cuestionamientos del recurrente, para zanjar cualquier duda sobre la legalidad, pertinencia e imparcialidad de esta Junta
a) Como primera cuestión es dable destacar la contradicción en que incurre el presentante, puesto que por un lado solicita la suspensión del acto eleccionario y por otro solicita que se oficialice la Lista de Capital por Gesta Justicialista. Realmente coloca a esta Junta para que caiga en un grosero error en sus decisiones, pareciendo estar fundado dicho error más que en la mala fe del compañero, en un desconocimiento del procedimiento administrativo.
Que, esta Junta entiende que no resulta procedente dicho requerimiento toda vez que tal como se dejara en claro en la resolución 22/2020, la lista Gesta Justicialista para el Departamento de Capital no ha logrado acompañar avales suficientes de conformidad con lo requerido en el Reglamento y en la Resolución Nro. 3/2020, que para el caso de las listas presentadas para Capital son 105 avales válidos.
Si bien entendemos que es innecesario se procederá a la explicación del rechazo de cada uno de los avales que han sido analizados por esta Junta Electoral y que fundamentaron el rechazo plasmado en la resolución Nro. 22/2020, debiendo resaltar que el principal motivo fue que gran cantidad de avalantes no eran afiliados al Partido Justicialista.
Importante es aclarar que, cuando esta Junta en dicha oportunidad procedió al análisis de los avales, lo hizo teniendo en cuenta la planilla Excel que el apoderado Vera Vázquez acompañó en su presentación realizada vía mail el jueves 12 de noviembre de 2020 a las 20:06 hs., dejando esto de manifiesto en los considerandos de la mencionada resolución.-
Por lo que las afirmaciones respecto a posibles contradicciones en los argumentos no tienen asidero.-
Avales rechazados por falta de afiliación:
- Gomez Sebastian Fer, 39474268
- Chavero Gregorio, 6901762
- Grivoca Maria del Carmen, 23625263
- Cabeda Alejandra, 23210877
- Fredes Julia Cintia, 26828050
- Novelli Cristian J., 31515678
- Fredes Alejandra, 31728622
- Robertson Juan Manuel, 29341131
- Ovieda Romina, 33053842
- Palacio Ceferino, 21784905
- Fredes Ana, 30510290
- Leiva Cristina, 19062097
- Herrera O. Eduardo, 8464758
- Torosky P. Cristian, 29359804
- Sosa Ruben D, 27062030
- Aravena Manuel, 12481366
- Velazquez Monica, 17729592
- Merels Erica, 22136293
- Segura Eduardo, 16861703
- Girelli Mauro, 42862511
- Arnez Valentin, 43353950
- Girelli Luciano, 39380913
- Vaisman Lucas, 40590026
- Braconi Susana, 12481426
- Braconi Bruno, 37737573
- Girao Joaquin, 38475503
- Pereyra Mario, 8072819
- Morsucci Alberto, 16593927
- Etchebaster Michelle, 19015785
- Martinez Federico, 40660945
- Martinez Luciano, 42793467
- Martinez Mario, 41443889
- Balcarce Daniela J., 43544889
- Torres Miguel A, 40072529
- Lillo Claudia L, 21740268
- Martinez Maria A, 39678962
- Navarro Sergio I, 43486600
- Perez Jennifer, 47151453
- Latorre Dayana, 36218525
- Aguilera Jorgelina E, 37780591
- Yanire Jose R, 37516741
- Burgos Maximiliano A, 39237620
- Miranda Rocio d C, 19078708
- Lillo Ariel E, 25585066
- Lillo Luis A, 44404174
- Urquia Daniela G, 39809634
- Lillo Celeste J, 42912936
- Lillo Sebastian , 29916201
- Chavero Julieta A, 41644620
- Lillo Mauricio Fabian, 29036488
- Tula Rocio L., 46236464
- Yaniri Cristin E, 23597965
- Yaniri Angel O, 44841223
- Cuello Maria A, 26041937
- Quiroga Barbara J, 49024668
- Albarracion Graciela M, 22788958
- Moyano Desrre M, 36230965
- Salgado Oscar A, 40957025
- Contreras Martha, 4625854
- Benitez Nancy, 6832144
- Burnet Mirian E, 1833073
- Lopez Burnet Ana M, 12201649
- Vera Maximiliano E, 32211256
- Pagano M Jonathan E, 35514636
- Bartolini Ezio, 14628598
- Blanco Maria E, 12841733
- Mammana Mariana, 32169135
- Aguirre Jesus, 41660204
- Guerra Gonzalo A, 39609005
- Quiroga A Angela, 36582218
- Guerra Hernan, 41009509
- Ramirez A Fabian G, 12750794
- Fleita M. Rebeca, 43182051
- Espeche Vicente, 21526876
- Karpo Lara, 37003060
- Bellitti Dante, 53452218
- Romano Stella, 13912961
- Lucero Alejandro, 22905131
Avales que no consta el Dni
- Vaisman Matias
- Balcarce Daiana
- Caliz Cardenas Erik
Avales que se encuentran afiliados al Partido Justicialista, pero con domicilio en otro departamento:
- Garay T. Bruno, 35925132
- Lillo Carina V, 26295305
En consecuencia, y tal como se afirmara en la resolución hoy recurrida, la presente lista no reúne un requisito considerado esencial por nuestro reglamento y por otro lado pretender hacer una ficción como la que propone el presentante y considerar a estos afiliados es un sinsentido, toda vez que a diferencia del caso Benitez, la que hoy se encuentra afiliada al Partido y que ocupó de forma comprobada durante dos años un cargo, para la cual no fue cuestionada, y que incluso hoy en día la lista Gesta Justicialista Guaymallén no ha recurrido.-
Acá no hubo “manu militari” simplemente una contrastación de los avales presentados con el padrón del Partido Justicialista de Capital y cuyo resultado no nos dejaba más opción que no oficializar la lista en análisis.-
No es cierto que solamente la Junta tenga acceso a la lista, ya que la misma fue proporcionada por ellos mismos, tal como surge del mail ya referenciado y a la vez, el Padrón se encuentra en la página del Partido Justicialista, es decir que el mismo trabajo de revisión que debió hacer esta Junta lo podían hacer los presentantes.-
No se entiende la mención a la supuesta parcialidad que esta Junta ha tenido respecto a la Lista Ser Mejores, cuando en la resolución 27/2020 se deja en claro que “La Lista Ser Mejores presentó 3428 avales con su respectivo DNI, Planillas y firmas de los avalantes, pero en el análisis de estos se pudo comprobar que solamente 3073 correspondían a afiliados al partido.-
Habiendo hecho esa depuración, nos encontramos con gran cantidad de avales repetidos, pero en su gran mayoría correspondía a errores de carga o que se repetían con avales propios, sin perjuicio de eso y tomando la totalidad de los avales repetidos, la lista presenta 2449 avales válidos, por lo que cumple en exceso el mínimo requerido para tener por presentada la lista”.-
Es decir que se efectuó el mismo análisis que al resto de las listas, misma situación que se realizó respecto a las listas de General Alvear, Malargüe y San Martín.-
En definitiva, se entiende que la totalidad del escrito presentado tiene como único objetivo querer evidenciar una supuesta parcialidad de la Junta, cuando en realidad la discusión se debía centrar en el cumplimiento acabado de los requisitos formales de admisión, la fundamentación efectuada en la resolución 22/2020 recurre a criterios objetivos, incontrastables que la Junta utilizó para analizar cada una de las listas presentadas.-
Diferente hubiese sido el resultado de la presente resolución si el recurrente hubiese acompañado constancia de afiliación o un padrón en el cual apareciecen como afiliados la totalidad de avalantes presentados, o al menos el número mínimo requerido por resolución 3/2020.-
Por lo que se propone que se rechaze la totalidad de los planteos efectuados mediante el escrito de referencia.-
Se deja constancia que la presente se dicta de acuerdo con el Protocolo de funcionamiento remoto o a distancia mediante la utilización de plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de video y audio, conforme a lo previsto en la Resolución N°02/2020 de la Mesa Ejecutiva del Partido Justicialista Mendoza y la Acordada N.º 51/20 de la Cámara Nacional Electoral, lo que torna innecesaria su firma. A tales efectos se reúnen para tal acto, están presentes los siguientes miembros de la Junta Electoral: Leonardo Comperatore, Gabriela Bazán, Gustavo Zamarián, Gabriel Murgana, Omar Benegas y Carlos Blanco, cuya presencia constituyen suficiente quorum para sesionar, deliberar y resolver. Los que luego de una libre deliberación e intercambio de ideas los miembros presentes de la Junta proceden a la votación, la que arrojo el siguiente resultado:
Leonardo Comperatore a favor
Gabriela Bazán a favor
Gabriel Murgana a favor
Gustavo Zamarian a favor
Carlos Blanco a favor
Omar Benegas a favor
Sin más temas que tratar, se da por finalizado el acto, el que previa lectura y ratificación asienten los comparecientes según el Protocolo de funcionamiento remoto o a distancia referenciado.
Por ello y en uso de sus facultades;
LA HONORABLE JUNTA ELECTORAL DEL
PARTIDO JUSTICIALISTA de MENDOZA
R E S U E L V E:
- RECHAZAR por falta de acreditación de la representación invocada por Daniel Leonardo Bautista Tramontana Duin por no acreditar ser apoderado de la Lista Gesta Justicialista de Capital
- En subsidio RECHAZAR la impugnación de la Resolución N° 22/2020 por improcedente, de conformidad a todos los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente disposición.-
- Notifíquese y Archívese.