RESOLUCION Nº 15/2020 Junta Electoral
Visto:
Las notas ingresadas el día 11/11/2020 s/ “Solicito se me permita Revisión de presentación de lista Ser Mejores y Gesta Justicialista; Se Suspenda el Proceso Eleccionario, Lo que Expresa” y su Nota Complementaria s/”Nota Complementaria – Amplia Petitorio”, presentada por Fernando Vera Vázquez;
La nota ingresada el día 12/11/2020, presentada por Fernando Vera Vázquez s/Solicito se me permita revisión de Presentación de Lista Ser Mejores y Gesta Justicialista; Se suspenda Proceso Eleccionario; Impugna y Observa Resolución 13/2020; Lo que expresa; Pronto Despacho”; y
Considerando:
Dada la variedad de peticiones planteadas en las mencionadas notas, su formulación no sistémica con ausencia de un orden metodológico, para no producir una resolución desorden, se procederá a su tratamiento de la siguiente manera:
A – Tratamiento de las peticiones de los incisos a), b, c), d), e) y g) de la Nota complementaria del 11/11/2020 y su reiteración en la Nota del 12/11/2020
Los requerimientos realizados en en los puntos: a) Notificación anticipada de las convocatorias a los miembros del organismo colegiado, por medios eficaces y comprobables. b) Previsiones relativas a los procedimientos de respuesta a eventuales contingencias, tales como –entre otras pérdidas de conectividad, falta de suministro eléctrico, interrupción o falla de los sistemas utilizados, que afectaran a uno o más participantes, de modo que se garantice –incluso en esas circunstancias- el pleno ejercicio de sus derechos partidarios. c)Disponer que, a los fines de asegurar la validez de las reuniones virtuales o remotas que realicen sus órganos internos, los partidos políticos presentarán ante el juzgado federal electoral competente los protocolos o reglamentos que regulen el modo de llevarlas a cabo, a efectos de que se verifique la adecuada inclusión de las pautas fijadas en el punto precedente. Debemos mencionar:
Que ya han sido regulados y pre establecidos en su totalidad en la Resolución N° 2/2020 (19/10/2020) de la Mesa Ejecutiva del Consejo del Partido Justicialista de Mendoza estableció el Protocolo de funcionamiento remoto a distancia para la realización de las reuniones del Consejo Provincial y de la Mesa Ejecutiva del Consejo y en el Reglamento Electoral (artículo 4 de la Resolución 09/2020), por lo que tornan en innecesaria cualquier resolución de esta Junta Electoral, a cuya normativa deberá acudir el solicitante, satisfaciendo de esa manera los requerimientos individualizados en los puntos b), c), y e).
En referencia al requerimientos realizados en los punto a) (Notificación anticipada de las convocatorias a los miembros del organismo colegiado, por medios eficaces y comprobables) es dable destacar la innecesariedad de establecer los mismos, atento a la modalidad “remota” de trabajo que posibilita la inmediatez, eficacia y eficiencia necesaria para contar con el quorum para sesionar y tomar las decisiones que la Junta Electoral considere menester, constituyendo además un resorte propio de este organismo, a la vez que dicho requerimiento es perfectamente comprobable en las resoluciones de esta Junta, toda vez que en las mismas se deja constancia los miembros presentes y resultado de la votación.
En referencia al requerimientos realizados en los punto d)(Posibilidad de que, en los casos en que fuera requerida y dispuesta por el juzgado federal electoral competente, participen de la reunión veedores designados) dicho requerimiento excede las facultades de esta Junta, puesto como bien menciona el peticionante cualquier medida que fuera requerida por grupo de afiliados en una lista, será dispuesta por la justicia electoral, quedando por tanto fuera de la órbita de competencia de este organismo, aclarando que a la fecha no han existido peticiones del Juzgado Federal en tal sentido.
En referencia al requerimientos realizado en el punto f) (Constancia de homologación del sistema informático ante la Cámara Electoral”) respecto a este punto, tal como surge del reglamento dictado por el Consejo Partidario, resulta importante aclarar que, es éste el órgano partidario que dispuso la metodología de trabajo de la Junta Electoral, adoptando “el Protocolo de funcionamiento remoto o a distancia mediante la utilización de plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de video y audio, que garantice el acceso y la participación con voz y voto de todas y todos sus miembros, con transparencia y seguridad, conforme a lo previsto en la Resolución N°02/2020 de la Mesa Ejecutiva del Partido Justicialista Mendoza y la Acordada Nº 51/20 de la Cámara Nacional Electoral”
Finalmente, y ante todo lo manifestado, esta Junta en lo pertinente como asimismo la Mesa Ejecutiva del Partido Justicialista han dado fiel cumplimiento a la ACORDADA EXTRAORDINARIA NUMERO CINCUENTA Y UNO de Fecha seis de octubre del año 2020, de la Exma. Cámara Nacional Electoral.-
Que por nota presentada el día 12 de noviembre de 2020 de referencia, el presentante invoca el carácter de apoderado de lista GESTA JUSTICIALISTA, aclarando entre paréntesis provincial y departamentales, solicitando la revisión de la presentación de la lista SER MEJORES y GESTA JUSTICIALISTA, también pide que se suspenda el proceso eleccionario, impugna y observa la Resolución N° 13/20 de esta Junta Electoral, y pide pronto despacho;
Que el primer pedido de revisión de la lista SER MEJORES, lo funda en “auditar mi parte el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución N° 9, y específicamente el art. 11 de dicho Reglamento”, luego solicita se le exhiban “todas y cada una de las presentaciones realizadas … con su correo electrónico y dni”, solicitando cuales fueron los criterios adoptados para aceptar o rechazar, afirmando que de la Resolución N° 13/20 no se vislumbran con claridad, violando la seguridad jurídica.
B – Tratamiento al pedido de Nulidad de la Resolución 13/11/2020 en la Nota del 12/11/2020
Que luego en otro apartado, denominado “Impugna y observa”, solicita la nulidad de la Resolución N° 13/20, sosteniendo que la misma carece de “principios generales del derechos rectores en materia de derecho público” y que los mismos habrían sido vulnerados en su perjuicio, detallando en puntos las observaciones.
Que en el punto a.- “detalla que no se ha considerado la presentación provincial de GESTAR JUSTICIALISTA”, como así también afirma presentar listas departamentales de: Capital, Junín, Santa Rosa, Las Heras, Rivadavia, Godoy Cruz y Guaymallén.
Que con respeto a la presentación provincial detalla que la Junta ha omitido pronunciarse sobre la presentación, y que el espacio adquirió los formularios según lo requerido por la normativa, y sostiene que presentó en el sistema la lista respectiva, asimismo con respecto a las presentaciones departamentales de Santa Rosa, Godoy Cruz y Capital cita violación a la Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 23, afirmando que la Junta ha omitido sobre cualquier aspecto de estos departamentos, en este caso afirma acompañar documentación de dichos Departamentos, sosteniendo que nunca fueron registradas por parte de esta Junta, sosteniendo que fueron subidas en tiempo y forma por el apoderado al sistema que Uds implementaron dentro de este proceso eleccionario de internas PJ 2020; respecto de Tunuyán, San Martín, Lavalle y Maipú sostiene que no adquirir los formularios oficiales no puede ser motivo de la no admisibilidad, afectándose el derecho de participación, violándose los Tratados Internacionales, específicamente el pacto de San José de Costa Rica, y art. 1 de la Carta Orgánica;
Que luego afirma en un extenso párrafo, que los requisitos de la Resolución 9/20 en su art. 11 “no obliga a que sean cumplidos bajo pena de tenerse por no presentado, o bajo pena de desglose, o bajo apercebimiento de tenerlo por no presentado, por lo tanto no es un requisito excluyente…”. Invoca en este sentido el in dubio pro administrado. Afirma que la Junta no es imparcial. También cita la Acordada Extraordinaria N° 51 de la CNE, aplicable a los miembros de órganos colegiados de los Partidos Políticos, citando puntos de la misma, agregando al final “Todo ello con carácter de urgente y pronto despacho…”
Que también solicita que se suspensa el proceso eleccionario de internas 2020, hasta tanto la Junta cumpla con sus requerimientos, “en ejercicio de su derecho a contar con información útil y completa de la realidad de lo ocurrido en este proceso eleccionario…”.
Que en el capítulo Prueba, acompaña avales, formularios de candidatos firmados de Godoy Cruz, Santa Rosa y Capital (ver), solicita que se realice una pericia informática de parte a los efectos de compulsar el sistema, solicitando realizar un informe pormenorizado, solicita se le exhiba el certificado de homologación del sistema informático, su presentación ante la CNE, pide que pongan a su disposición los audios, video conferencias de todas las reuniones de la Junta Electoral, que para finalizar pide que se le permita revisar y se ponga a su disposición todos los archivos informáticos de la Junta, para compulsar y auditar todas y cada una de las presentaciones efectuadas por la lista Ser Mejores, como los de Gesta Justicialista. También solicita la nulidad o modificación de la Resolución N° 13/20, que se suspenda el proceso interno y pronto despacho.
Que esta Honorable Junta Electoral debe expedirse respecto de presentación realizada, en el marco del vencimiento del día de la fecha para resolver impugnaciones, conforme cronograma electoral, a pesar de que no impugna lista alguna, sino que impugna la Resolución de la Junta Electoral N° 13/20, por lo que podría considerarse en lo formal, como una especie de revocatoria de la misma, basada en la nulidad que apunta el peticionante. A su vez también la presentación es más que nada como un pedido de revisión general del proceso interno por parte del presentante, pidiendo la suspensión del mismo hasta tanto él lo audite, sin afirmar o probar hecho alguno que haría a la impugnación a la lista Ser Mejores, ni tampoco probar de manera alguna la presentación de la lista provincial por su parte, que haya cumplido con los requisitos de la Carta Orgánica, Reglamento Electoral, Resoluciones N° 09/20, especialmente su art 11. Ni siquiera acompaña los candidatos supuestamente presentados, siendo que la Junta Electoral no cuenta con documentación alguna que se pueda tener como presentación de lista provincial de Gesta Justicialista.
Analizada la presentación, esta Honorable Junta no advierte que se den los presupuestos para solicitar la revocatoria contrario imperio por nulidad de la mencionada resolución. Ello de acuerdo a las siguientes consideraciones:
a) Ausencia de legitimación activa como representante de la lista provincial GESTA JUSTICIALISTA. En este sentido, el presentante, la realiza invocando el carácter de apoderado de lista provincial y departamentales, no revistiendo el primer carácter, al no haberse presentado la lista provincial por él aludida, por lo que carece de interés jurídico para todo lo que hace a la lista provincial, en este sentido, cabe recordar que:
“La vulneración de los derechos subjetivos es la que otorga la medida del interés de la acción”. CNE 2779/00”. “Carece de legitimación para cuestionar quien no puede probar cuál es la lesión inferida a un derecho subjetivo propio y concreto”. CNE 2880/01. “sabido es que -como regla- la legitimación para accionar no puede fundarse en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes. En afín orden de ideas, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “la mera invocación de tutelar el régimen democrático o el sistema representativo es notoriamente insuficiente en la medida en que tal función sólo es encomendada a los procuradores fiscales federales (arts. 57, primer párrafo, ley 23.298, y 120 de la Constitución Nacional)” (Fallos: 322:2424). CNE 3100/03
Por ello, nuestro reglamento prevé la impugnación, conforme art. 12 del mismo, solo para las listas, a través de sus apoderados, es decir sus competidores internos, no para cualquier otra persona.
En forma especial, el peticionante podría argüir que tiene un “interés legítimo” como afiliado al Partido Justicialista; pero ocurre que tampoco se encuentra no afiliado al Partido Justicialista, careciendo además de la facultad legal de auditar todo el proceso interno, como pide en su nota, y controlar los requisitos de las listas, peritar informáticamente los sistemas, requerir todas las reuniones y archivos de la Junta Electoral, pidiendo la suspensión del proceso interno hasta que él las revise.
Que en este sentido recordamos que el Partido Justicialista es una agrupación política, que posee sus propios organismos de contralor como es este organismo interno, que es la Junta Electoral elegida por el Congreso del Partido Justicialista conforme art. 33 inc. j de la Carta Orgánica, que tiene nueve integrantes, y tiene “a su cargo la dirección, contralor, escrutinio y juicio definitivo de las elecciones internas partidarias…”, conf. art 46°, siendo un organismo independiente interviniendo en todo el proceso eleccionario (art. 47).
b) No acredita los extremos legales de la petición de nulidad o anulación que solicita.
Efectivamente, atento a los principios jurídicos de estabilidad o irrevocabilidad del acto administrativo (como son las Resolución de la Junta Electoral) conforme la legislación administrativa aplicable, al no denunciar “que vicio” posee el acto atacado, y en su caso el vicio y la gravedad que invoca, esta Junta carece de elementos para determinar cuál o cuales son los derechos subjetivos administrativos vulnerados por el presentante
Que por lo tanto, realizar una presentación poniendo un manto de sospecha sobre la actuación imparcial de la Junta Electoral, sin afirmar o probar hecho alguno irregular sobre las candidaturas de la única lista Provincial presentada, y a su vez sin acreditar haber cumplido por su parte los requisitos formales de presentación de una lista Provincial, y a pesar de ello, solicitar la suspensión del proceso interno del Partido, hasta tanto sea revisado, auditado y periciado, es un pedido que no entra en el plano de lo jurídico, por lo que adelantamos que debe ser rechazado por este organismo.
Esto no solamente se encuentra avalado por la orfandad probatoria ya analizada, sino también por las mismas declaraciones del presentante, quien afirma no haber cumplido con la presentación de los 16 Consejos Departamentales, requisito que, según los dispuesto por el art. 11 inc. 3 in fine el que interpretado conjuntamente con lo dispuesto por el inc. 5 del mismo artículo nos brinda la claridad necesaria para afirmar que dicho requisito es considerado esencial para tener por presentada la lista.
Es decir que, incluso si hubiese ingresado alguna presentación que de cuenta de la existencia de una lista provincial de Gesta Justicialista, la misma debería ser tenida por no presentada por lo dispuesto en el párrafo anterior.-
c) Resolución fundada. Independientemente de lo expresado, esta Junta con el dictado de la Resolución N°13/2020 ha cumplido acabadamente con los requisitos administrativos aplicables.
Que en lo particular respecto al hecho y derecho por el cual Junta Electoral, decidió la exhibición de una sola lista Provincial, nos remitimos a los fundamentos de Resolución N° 13/20, que son esclarecedores respecto a sus fundamentos, especialmente se destaca lo dispuesto por el Reglamento en su artículo 11, para la presentación de las listas provinciales, que expresamente establece, a pesar de la negación de la presentación, que: “Los requisitos enunciados en a), c) y d) serán bajo sanción de inadmisibilidad, cuya consecuencia será el rechazo in límine de la lista por parte de la Junta Electoral”.
Que cabe destacar que dicho Reglamento, aprobado por Resolución del Consejo Provincial, fue publicado en la pagina del Partido, y si bien fue fruto de una presentación ante la Justicia Electoral efectuada por el mismo espacio interno, la misma fue rechazada de forma categórica, toda vez que, nuevamente, no probaron haber agotado el trámite interno necesario que habilita la vía ante la justicia.-
Es decir que el Reglamento tiene total validez, y la impugnación se realiza a la Resolución N° 13/20 en forma general, luego del vencimiento del plazo de presentación de candidaturas, es decir, luego de no haber obtenido un pronunciamiento acorde a sus pretensiones en la justicia en contra del Reglamento, y de no cumplir con ese reglamento se busca negar, impugnar, anular, peritar, revisar y suspender.
Que cabe recordar que “en materia electoral, el principio de preclusión no solo está fundado en la necesidad de ordenar el trámite…sino que además existe un factor material objetivo, que es que los cronogramas electorales fijan etapas irreversibles, por lo que en muchos casos una vez cumplidas una etapa no puede modificarse el acto realizado, ni realizarse el omitido, aun si se quisiera soslayar la perentoriedad de los plazos. Sería inconcebible, por ejemplo, que una vez que el acto electoral tuvo lugar se cuestionara el método de selección de los candidatos…”. (Derecho Electoral, Goncalves Figueiredo, pag. 106).
Que en este sentido el Juzgado Federal con competencia electoral tiene dicho en reiterados fallos, como el del 6 de Abril de 2009, autos 15.139 “Agrupación Juan Domingo Perón (P.J.) s/Apelación” que “… las elecciones internas deben regirse en primer lugar por su normativa partidaria, esto es, la Carta Orgánica y el Reglamento Electoral, ……”
d) Inexistencia de carga en el sistema de las Listas correspondientes a los departamentos de Capital, Santa Rosa y Maipu.
Que en lo particular, respecto a las listas departamentales de Godoy Cruz, Santa Rosa y Capital momentáneamente no se las consideradas presentadas de acuerdo al sistema dispuesto por esta Junta ya que no tiene constancia de la carga generada como respuesta al mail del presentante para que éste tenga constancia de que efectuó la misma, una especie de “recibido” digital que le brinde seguridad a los apoderados y apoderadas.-
A modo ilustrativo, cuando se completaba la carga de una lista departamental cubriendo la totalidad de los cargos y se enviaba el sistema generaba un documento en PDF que acreditaba el envío y daba cuenta de la totalidad de cargos completados, e incluso, si no se llenaban todos los campos obligatorios el mismo sistema largaba un alerta y no permitía enviar el formulario, esto amen que el art. 11 inc. 3 exigía “Lista de la totalidad de candidatos para los cargos partidarios titulares y suplentes a elegirse, conforme al formato y formularios digitales exigidos por la Junta Electoral”.
Llama la atención, entonces, que en la presentación efectuada por el apoderado solamente se limita a acompañar una serie de documentos que de ninguna manera prueban que realizaron la carga.-
En este caso, la máxima “quien alega un hecho debe probarlo” se encuentra totalmente desatendida.-
Un proceso electoral debe otorgar reglar claras para todos y todas, es entendible que la novedad del sistema en el marco de la pandemia pueda traer complicaciones y eso obliga a que la Junta Electoral esté disponible para facilitar la participación.-
Sin embargo esto no es óbice para que mediante presentaciones impugnaticias se pretenda generar una desigualdad en contra de todos y todas las que realizaron las cargas de conformidad a lo establecido en el reglamento y en las resoluciones de esta junta.-
Incluso, el mismo presentante puede dar cuenta del funcionamiento del sistema toda vez que Gesta Justicialista presentó listas en algunos departamentos de acuerdo al procedimiento mencionado ut supra, con su usuario y clave.
En virtud de ello y por así convenir a la claridad y transparencia del proceso, es menester previamente a la toma de una decisión contar con todos los elementos, por lo que el presentante deberá acompañar el acuse de recibo de su correo electrónico enviado a esta Junta de la documentación presentada y a su vez los encargados informáticos de la Junta deberán informar la existencia o no de dicho instrumento que valide la presentación de las listas de los referidos departamentos
d) Improcedencia de las impugnaciones a las presentaciones de los departamentos de Tunuyán, San Martin, Lavalle y Maipú
En este ítem, nos remitimos a los fundamentos de Resolución N° 13/20, donde se da cuenta de el marco legal que rige el proceso interno, conforme Resolución Nº 09/2020 del Consejo Provincial del Partido Justicialista de Mendoza, la cual aprobó el Reglamento Electoral, en especial el artículo 5 que estableció que es la Junta Electoral la que proveerá “los formularios oficiales de presentación de listas de candidatos y los padrones en forma digital y remota, con cargo a quienes lo soliciten a través del procedimiento que determinará por Resolución”. A la vez dicho reglamento en su art. 11 que establece los requisitos indispensables que deben cumplir las distintas listas que pretendan competir en las elecciones internas, tanto a nivel Provincial como Departamental; y por Resolución de esta Junta Electoral Nº 3/2020 se estableció el procedimiento que deben cumplir las distintas listas para poder efectuar la adquisición de los formularios y presentación de listas mediante el procedimiento de carga online.-
Que en las impugnaciones denunciadas caen en el equívoco de considerarse habilitadas para “presentar” listas en los Departamentos de Tuynyán, San Martín, Lavalle y Maipú, por haber adquirido su apoderado los formularios para presentar la Lista Provincial, cuando en realidad se trata de dos categorías electorales distintas, una provincial y otra/s departamentales, unas no subsume a la otra.
Adviértase que en la Resolución N° 13/2020, ahora recurrida, dichas listas departamentales fueron rechazadas por el mismo motivo, ha saber: “La presente lista no adquirió los formularios mediante el procedimiento dispuesto en la resolución Nº 3/2020, a la vez que no aparecen avales cargados con su consiguiente DNI, de acuerdo a la plataforma establecida, por lo que no se debe exhibir la lista presentada (Art. 11 inc. 4)”
Así las cosas, no se vislumbra derecho electoral afectado, sino la garantía de la paridad ante los otros pretensos candidatos, principio también expuesto en el Pacto de San José de Costa Rica, la Constitución Nacional y la Carta Orgánica del P.J.
Que con respecto a esto, cabe agregar que dichas resoluciones no fueron observadas, y que el mismo presentante en algunos departamentos cumple el requisito del cargo, y en otros no, pidiendo luego de vencido el plazo de presentación que se le permita la omisión, yendo en contra de sus propios actos, y no afirmando estar en una condición económica que no le permita cubrirlo, o que sea el monto un obstáculo infranqueable para la participación, de hecho Gesta Justicialista tiene listas exhibidas en Guaymallén, Junín, Las Heras, Rivadavia y Tupungato.
Que de los antes expuesto, surge claramente que esta Honorable Junta Electoral ha procedido conforme a derecho, respetando plenamente los principios fundamentales que rigen al proceso electoral, en especial el derecho a la participación y el del debido proceso electoral;
Se deja constancia que la presente se dicta de acuerdo al Protocolo de funcionamiento remoto o a distancia mediante la utilización de plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de video y audio, conforme a lo previsto en la Resolución N°02/2020 de la Mesa Ejecutiva del Partido Justicialista Mendoza y la Acordada Nº 51/20 de la Cámara Nacional Electoral, lo que torna innecesaria su firma. A tales efectos se reúnen para tal acto, están presentes los siguientes miembros de la Junta Electoral: Leonardo Comparatore, Gabriela Bazán, Gustavo Zamarián, Gabriel Murgana y Carlos Blanco, cuya presencia constituyen suficiente quorum para sesionar, deliberar y resolver. Los que luego de una libre deliberación e intercambio de ideas los miembros presentes de la Junta proceden a la votación, la que arrojo el siguiente resultado:
Leonardo Comparatore a favor
Gabriela Bazán a favor
Gabriel Murgana a favor
Gustavo Zamarian a favor
Carlos Blanco a favor
Julio Cisterna a favor
Sin más temas que tratar, se da por finalizado el acto, el que previa lectura y ratificación asienten los comparecientes según el Protocolo de funcionamiento remoto o a distancia referenciado.
Por ello y en uso de sus facultades;
LA HONORABLE JUNTA ELECTORAL DEL
PARTIDO JUSTICIALISTA de MENDOZA
R E S U E L V E:
- Omitir el pronunciamiento alguno en cuanto a dar a publicidad mediante notificación de las convocatorias a los miembros del organismo colegiado, realizados en el punto a) de las Notas del 11/11/2020 y del 12/11/2020, por las razones apuntadas en los considerandos.
- Excusarse de contestar los puntos b), c) y e) de la solicitud de las Notas de los días 11/11/2020 y 12/11/2020 atento a la existencia de la normativa que regula las cuestiones planteadas en dichos acápites en las Resoluciones de la Mesa Ejecutiva del Partido Justicialista N° 2/2020 (19/10/2020) y N° 09/2020, al cual el peticionante deberá remitirse.
- Omitir cualquier pronunciamiento en referencia a los puntos d) y f) de las Notas de los días 11/11/2020 y 12/11/2020 atento a que escapan a la competencia de esta Junta Electoral.
- Rechazar el pedido de nulidad contra la Resolución Nº 13/2020, presentada del 12 de Noviembre del corriente por Fernando Vera Vázquez; conforme a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho expuestos en los considerandos de la presente.
- Rechazar el pedido de nulidad contra la Resolución N° 13/2020 sobre la impugnación de las listas de candidatos para los Departamentos de Tunuyán, San Martin, Lavalle y Maipú
- Rechazar el pedido de auditoria, pericia y suspensión del proceso de elecciones internas conforme a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho expuestos en los considerandos de la presente.
- Previo al pedido de exhibición de las listas de candidatos para los Departamentos de Santa Rosa, Godoy Cruz y Capital se emplazará por Presidencia de la Junta mediante correo electrónico para que el apoderado de las mencionadas listas envié constancia del acuse de recibo de las listas en su correo electrónico; y a los encargados informáticos de la Junta para que informen la existencia o no de dicho instrumento que valide la presentación de las listas de los referidos departamentos, dentro de las veinticuatro horas de recibido (24).-
- Notifíquese y Archívese.