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RESOLUCION Nº 10 /2022 Junta Electoral

Partido Justicialista de Mendoza

RESOLUCION Nº 10 /2022 Junta Electoral

VISTO:

La Resolución Nº 11/2022 del Consejo Provincial del Partido Justicialista de Mendoza, que convoca a elecciones internas para cargos partidarios;

La Resolución Nº 12/2022 del Consejo Provincial del Partido Justicialista de Mendoza, que aprueba el Reglamento Electoral;

La Resolución N° 1/22 de esta Junta Electoral que aprueba el cronograma electoral;

La Resolución Nº 5/22 de esta Junta Electoral que rechaza la presentación realizada por los compañeros Emilio Caram, Roy Becerra y Julio Delgado, teniendo por no presentada la lista Frente Unidad Peronista, y en consecuencia se ordena No exhibir la presentación el día 2 de noviembre del corriente.

La presentación efectuada por los compañeros Emilio Caram, Roy Becerra y Julio Delgado solicitando la Reconsideración y/o Revocatoria;

CONSIDERANDO:

Que la publicación de la resolución Nro. 5/2022 se efectuó  el día miércoles 2 de noviembre a la 1:14 am.-

Que el escrito fue presentado por Emilio Caram, Roy Becerra y Julio Delgado, a las 10 hs del día jueves 3 de noviembre de 2022.

Que desde ya, esta Junta advierte que procede el rechazo del mismo, tanto en lo formal como en sustancial por los fundamentos que a continuación se detallarán

Fundamentos:

Para brindar un orden al cuerpo de la presente resolución, en primer lugar se analizará lo referente al recurso de reconsideración y/o revocatoria presentado, su admisibilidad formal y sustancial, para que, con posterioridad se resuelva lo referente a la impugnación que los apoderados realizan de la lista Unidad Peronista.

Recurso de revocatoria y/o reconsideración:

En primer lugar, se deja en claro que se entiende que el mismo ha sido presentado de manera extemporánea, toda vez que el plazo establecido en la normativa aplicable es de 24 hs. de notificada la resolución.

Teniendo en cuenta que el reglamento electoral en su artículo 31 expresamente dispone “Art. 31.- Todos los plazos comenzarán a regir desde las cero horas (00.00 hrs.) posteriores a la fecha del dictado de resolución por la Junta Electoral, salvo cuando se traten de horas, las que se contarán en forma corrida. Las notificaciones se efectuarán por su sola exhibición en la página web https://pjmendoza.org/.”

Además el artículo 12 del mismo cuerpo normativo dispone “La Junta Electoral dispondrá en los plazos establecidos en el cronograma respectivo la exhibición de las listas presentadas en la página web https://pjmendoza.org/ por el término de 1 día. Los apoderados de listas validados podrán presentar las impugnaciones, con fundamento en documento digital vía correo electrónico validado y la Junta Electoral resolverá las mismas en los plazos previstos en el cronograma que por resolución se apruebe oportunamente, pudiendo esta última conceder un plazo de veinticuatro (24) horas corridas para subsanar aspectos formales, bajo apercibimiento de dictarse la resolución definitiva conteniendo el correspondiente rechazo de la candidatura y consecuentemente, de la lista de candidatos presentada. Posteriormente procederá a oficializarse las listas, pudiendo los interesados recurrir en el término de las veinticuatro (24) horas corridas a lo resuelto por la Junta Electoral, ante la misma Junta. Denegado el recurso podrá ser apelado ante la Justicia Electoral competente.

A la vez, el artículo 32 de la Ley de Partidos Políticos establece “Las decisiones que adopten las Juntas Electorales desde la fecha de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas y serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el juez federal con competencia electoral correspondiente. El juez decidirá el recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el mismo y su resolución será inapelable.

Es decir que, en el presente caso el recurso de reconsideración y/o revocatoria ha sido interpuesto cerca de 32 hs posteriores a la publicación de la resolución, por lo tanto debe considerarse extemporáneo.-

Análisis pormenorizado de los argumentos:

Sin perjuicio de lo antes expuesto, y para brindar mayor claridad al presente proceso, se procederá a analizar uno por uno los argumentos esgrimidos por los presentantes que se puedan considerar puntos de agravios contra la resolución Nro. 5/2022.

Cumplimiento del número mínimo de avales:

Los presentantes afirman que han cumplido con el número mínimo de 189 avales ya que presentaron 219 avales.

En primer lugar se deja constancia que esta Junta solamente ha podido constatar la cantidad de 210 avales los que serán detallados a continuación:

De los 210 avales presentados se pudo constatar que 65 son inválidos por los siguientes motivos.

9 Avales se encuentra repetidos por lo tanto solamente se computarán como un solo aval a saber:

  1. 10730640 Agüero Jose (en la misma planilla repetidos con distinta firma)
  2. 13387881 Carrizo Miguel (en la misma planilla repetidos con distinta firma)
  3. 7975618 Giordano Elena (en la misma planilla repetidos con distinta firma)
  4. 10730640 Agüero Jose (repetido por tercera vez en distinta planilla con distinta firma)
  5. 10907426 Ortiz Roberto (repetido en otra planilla distintas firmas)
  6. 8158438 Herrera Carlos (repetido en otra planilla distintas firmas)
  7. 6862839 Alaniz Seberino (repetido en otra planilla distintas firmas)
  8. 12458374 Moyano Liliana (repetido en otra planilla distintas firmas)
  9. 35627978 Genco Celeste (repetido en otra planilla distintas firmas)

35 Avales no corresponden a personas afiliadas al Partido Justicialista a saber:

  1. 20115120 Arce Daniel
  2. 14783360 Lopez Angel
  3. 42506797 De La Vega Alejandro
  4. 17084114 Luis Lucero
  5. 21370181 Frias Leticia
  6. 10730236 Peña Eloy
  7. 28952482 Teccu Raul (no se entiende en la planilla apellido, tampoco adjunta copia DNI)
  8. 11264617 Espeche Juan
  9. 14722855 Moyano Martin
  10. 28511564 Bayon Guillermo
  11. 8150912 Gomez Jose
  12. 13192101 Dominguez Telma
  13. 12223086 Gomez Esther
  14. 10942333 De La Rosa Horacio
  15. 12974240 Tejada Juan
  16. 5660454 Moyano Maria
  17. 4143013 Villavicencio Adolfo
  18. 39842696 Villavicencio Lucas
  19. 38307125 Elizondo Mariano
  20. 18082268 Videla Armando
  21. Lucas Manrique (sin numero de DNI sin copia de DNI no afiliado)
  22. 12158895 Ruiz Juan
  23. 7840575 Villarroel Luis
  24. 14311813 Morales Miguel
  25. 6756861 Barrera Juan
  26. 6382268 Canatella Irene
  27. 23840498 Moyano Jorgelina
  28. 29196765 Chacon Carlos
  29. 30584611 Ampuero Elida
  30. 34785062 Sarmiento Carina
  31. 36169467 Sarmiento Claudia
  32. 14978691 Dohomen Eduardo
  33. 17184774 Ontivero Beatriz
  34. 40907529 Ruffolo Enzo
  35. 40725660 Gatica Candelaria
  36. 42084169 Godoy Angel
  37. 17022025 Guallama Osvaldo
  38. 13387797 Parolo Andres

21 Avales no han sido presentados con las copias de los DNI de las personas avalantes incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 11 inc. d.- del reglamento electoral “Cada lista de candidatos y candidatas departamentales deberá acompañar el aval de afiliados con domicilio en el departamento en un número no inferior al tres por ciento (3%) del total de los afiliados de dicho departamento, acompañando cada aval de acuerdo a lo exigido en el inciso b) del presente artículo y en forma digital en planilla Excel cargada en el formulario oficial. El inciso b hace referencia a la necesidad de acompañar la planilla de avales conjuntamente con copia del DNI de la persona avalante. A saber:

  1. 25356926 Zalazar Claudio
  2. 6382349 Lopez Graciela
  3. 6873544 Distante Sergio
  4. 4606865 Silvia Sosa
  5. 8149187 Burgoa Carlos
  6. 13387351 Espeche Graciela
  7. 5156972 Juars Marta
  8. 4113251 Gonzalez Norma
  9. 5438614 Cortes Mercedes
  10. 28847058 Alvarez Marcela
  11. 29648826 Alvarez Ariel
  12. 13998773 Herrera Julio
  13. 26298224 Corzo Silvia
  14. 6862839 Alaniz Seberino
  15. 17184919 Arias Irene
  16. 40972529 Matias Sosa (sin firma en planilla también)
  17. 12458374 Moyano Liliana
  18. 7617220 Lledo Santiago
  19. 5172933 Mujica Perla
  20. 37000197 Chacon Florencia
  21. 9497218 Romero Justa

Es decir que el presente punto de agravio no puede considerarse válido toda vez se constata el incumplimiento referente a la cantidad de avales necesarios para poder considerar a la lista presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Electoral.-

Violación al debido proceso:

Que es responsabilidad de la Junta Electoral constatar el cumplimiento de los requisitos de admisión formal de las listas presentadas para publicar las mismas.-

En el presente caso, tal como se detalló en el punto anterior se pudo constatar que la lista en cuestión no cumplía con los requisitos ya detallados.

A la vez, tal como se dejó en claro, el artículo 31 del Reglamento especifica como se notifican las resoluciones de la Junta, por lo que no corresponde notificar en el domicilio electrónico.-

Por otra parte, los presentantes argumentan que se les está violando el derecho de defensa, que esto de ninguna manera se puede aceptar toda vez que el presente proceso goza de la transparencia y de los recursos dispuestos por el reglamento, los cuales son garantía del debido proceso, al punto tal que hoy día los presentantes están haciendo uso de dichos recursos.-

Por último, respecto a lo mencionado por el Compañero Sisti y su ausencia, se deja en claro que su inclusión en la resolución en cuestión consistió en un error, toda vez que es cierto, tal como él mismo declara, que no se encontraba presente al momento de la votación, al respecto se aclara que, la Junta como cualquier cuerpo colegiado, funciona con un quorum mínimo, tornando válidas todas las resoluciones que cumplan con el mismo, a la vez, y para dar mayor seguridad al proceso, en la resolución en cuestión constan las firmas de  los miembros de la Junta presentes en ese momento, sin perjuicio de lo cual, se aclara que la Junta Electoral procedió a enmendar dicho error republicando la mencionada resolución en la cual se da cuenta que el mismo no se encuentra presente.-

Se deja constancia que el reglamento electoral no tuvo impugnación alguna.-

Impugnación a la lista Unidad Peronista

Tal como se detallara ut supra, los apoderados de la lista “FRENTE UNIDAD PERONISTA” presentan la nota con un doble objeto, lo hacen como recurso de la Resolución N° 5/2022, cuestión que ya fue analizada precedentemente, y también lo hacen como impugnación a la admisión de la lista Provincial “UNIDAD PERONISTA”.

En este sentido debe recordarse que los presentantes, como detallan en su mismo escrito de impugnación, se presentan en el carácter de apoderados de una lista.

El ámbito de actuación de su presentación es por los cargos partidarios llamados a cubrir en el Departamento de Godoy Cruz, no han presentado una lista Provincial.

Por ello los presentantes no tienen interés jurídico en su planteo, dado que no tienen ni en grado eventual posible competencia electoral con los cargos provinciales, en otras palabras, no invocan un derecho subjetivo propio y concreto que los legitime para cuestionar en lo formal a la lista Provincial “UNIDAD PERONISTA”.

En este sentido cabe recordar que: “La vulneración de los derechos subjetivos es la que otorga la medida del interés de la acción”. CNE 2779/00”. “Carece de legitimación para cuestionar quien no puede probar cuál es la lesión inferida a un derecho subjetivo propio y concreto”. CNE 2880/01.

Por ello, es que el reglamento electoral en su art. 12 prevé la impugnación solo para las listas, es decir sus competidores internos.

Tampoco pueden ser analizadas como base de la impugnación a la lista Provincial, los argumentos que buscan deslegitimar la acción o el procedimiento de este organismo partidario, concretamente esta Junta Electoral del Partido Justicialista es el organismo que cumple la función de controlar el proceso electoral interno, conforme las disposiciones de la Carta Orgánica y Reglamento Electoral, siendo elegida por el Congreso del Partido, por lo que todas las manifestaciones que critican el funcionamiento, la exhibición de las listas, el error material en la consignación del voto de un miembro de la Junta, que no estuviéramos presentes al momento que ellos concurrieron, que no fueron exhibidas las listas de avalistas en excel, etc, etc  o cualquier otra duda genérica sobre el accionar de la misma,  más allá  de ser totalmente infundadas, no pueden constituirse en argumentos de impugnación de la lista Provincial.

Atento a lo expuesto, solo serán objeto de análisis por esta Junta Electoral los argumentos expuestos por los apoderados contra la lista “UNIDAD PERONISTA” que puedan ser relevantes en el ámbito departamental de Godoy Cruz.

En este sentido, y destacando los argumentos que pueden llegar a ser más concretos, afirma que la lista Departamental de Godoy Cruz perteneciente a la lista Provincial “UNIDAD PERONISTA” no reúne los avales requeridos, a lo que le informamos que luego de las operaciones de control pertinentes sobre la lista “UNIDAD PERONISTA” en el Departamento de Godoy Cruz, la misma tiene trescientos ochenta y dos (382) avales de afiliados, de los cuales están repetidos nueve (9), por lo que logra el cumplimiento con el umbral requerido para su participación.

Con respecto a la impugnación concreta sobre los candidatos de la lista Departamental de Godoy Cruz (lista de la Juventud), afirma que el secretario general y adjunto no constan con la antigüedad de la afiliación, a ello debemos remitirnos al art. 79 de la Carta Orgánica que no exige antigüedad en la afiliación para ser elegible en tal cargo partidario.

Cuando afirma que los avales no contaban con los teléfonos, cabe recordar que el mismo no es considerado un requisito de validez del aval, dado que por ejemplo también los avales de la presentación de los impugnantes tampoco en su gran mayoría lo tenían consignado.

Por lo que

LA JUNTA ELECTORAL del PARTIDO JUSTICIALISTA

RESUELVE

Art. 1º. RECHAZAR en lo formal y lo sustancial el recurso contra la Resolucion Nº 5/22 de este organismo.

Art. 2º. RECHAZAR en lo formal y lo sustancial la impugnación a la lista provincial “UNIDAD PERONISTA”

Art 3º . RECHAZAR en lo sustancial la impugnación a la lista “UNIDAD PERONISTA” en el ámbito del Departamento de Godoy Cruz.

Art. 4.-  DE FORMA.

Se deja constancia que la presente se dicta de acuerdo al Protocolo de funcionamiento remoto o a distancia mediante la utilización de plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de video y audio, conforme a lo previsto en la Resolución N°02/2020 de la Mesa Ejecutiva del Partido Justicialista Mendoza y la Acordada Nº 51/20 de la Cámara Nacional Electoral, lo que torna innecesaria su firma. A tales efectos se reúnen para tal acto, están presentes los siguientes miembros de la Junta Electoral: Patricia Fadel, Agostina Cano, Juan Cruz Loyola, Gabriela Bazán, Juan Pablo Verzini, Luciano Sisti, cuya presencia constituye suficiente quorum para sesionar, deliberar y resolver. Los que luego de una libre deliberación e intercambio de ideas los miembros presentes de la Junta proceden a la votación, la que arrojó el siguiente resultado:

Fadel, Patricia a favor

Cano, Agostina a favor

Loyola, Juan Cruz a favor

Bazán, Gabriela a favor

 Verzini, Juan Pablo a favor

Sisti, Luciano en contra

Sin más temas que tratar, se da por finalizado el acto, el que previa lectura y ratificación asienten los comparecientes según el Protocolo de funcionamiento remoto o a distancia referenciado.

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