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RESOLUCION Nº 08/25

Partido Justicialista de Mendoza

RESOLUCION Nº 08/25

VISTO:
La Carta Orgánica partidaria, lo resuelto en el Congreso Partidario Extraordinario del 29/11/2025, el Cronograma Electoral y Reglamento Electoral;
CONSIDERANDO:
Que con fecha 15 de diciembre de 2025, a las 17:58 horas, la apoderada de la lista “Reencuentro Peronista” interpuso formal impugnación contra la candidatura del Sr. Germán Eduardo Kemmling, dentro del plazo previsto en el calendario electoral vigente y por el medio habilitado a tal efecto, corresponde dejar debidamente acreditada su presentación en tiempo y forma a los fines de su tratamiento por esta Junta Electoral.
La impugnación presentada por la apoderada de la lista “Reencuentro Peronista” se dirige contra la candidatura del Sr. Germán Eduardo Kemmling, candidato de la lista “FUERZA PERONISTA LUJAN DE CUYO”, alegando la existencia de una incompatibilidad funcional objetiva. Sostiene que el impugnado figura, a la fecha del proceso interno, como apoderado vigente del partido político Compromiso Federal, conforme constaría en el registro oficial de apoderados del Distrito Mendoza publicado por la Cámara Nacional Electoral, sin que se hubiera acreditado su renuncia o cese en dicha función al momento de la presentación de la lista.
Habiéndose cumplido la exhibición de las listas conforme a lo dispuesto en el reglamento y al calendario electoral vigente, la lista “Reencuentro Peronista” presentó impugnación dentro del plazo establecido. Asimismo, se trata de una lista que participa del proceso interno en curso, y la impugnación fue interpuesta por el medio previsto en el reglamento, por lo que corresponde tenerla por formalmente admitida y, en consecuencia, considerada y resuelta por esta Junta Electoral.
Sobre esa base, la impugnante afirma que, aun en ausencia de una prohibición expresa en la normativa partidaria, la situación denunciada vulneraría principios generales del derecho electoral partidario, en particular los de lealtad y coherencia partidaria, transparencia y buena fe electoral, e igualdad de trato entre listas. En razón de ello, solicita que la Junta Electoral observe la candidatura cuestionada, intime al candidato a acreditar una renuncia previa y fehaciente a su condición de apoderado de otra fuerza política y, en caso de no hacerlo, disponga la invalidez de su candidatura, dejando formulada reserva de interponer los recursos partidarios que estime corresponder.
Sin perjuicio de ello cabe destacar que la impugnación debe rechazarse, en atención de los siguientes argumentos.
Debe ser rechazada por carecer de sustento en la normativa vigente, en especial la Carta Orgánica del Partido Justicialista de Mendoza. En efecto, el análisis de la Carta Orgánica partidaria, en particular de los artículos 6, 71 y 76, permite concluir que ninguno de ellos contempla ni directa ni indirectamente una incompatibilidad derivada de la condición de apoderado de otro partido político. El artículo 6 establece de manera taxativa los supuestos de inhabilitación para ser afiliado, sin incluir la función de apoderado; el artículo 71 tipifica como falta grave únicamente la circunstancia de aparecer como candidato en la lista de otro partido sin la debida autorización del Congreso Partidario; y el artículo 76 regula el supuesto de candidaturas de personas afiliadas a otros partidos, sin asimilar dicha situación a la mera representación legal o electoral de otra fuerza política.
En consecuencia, al no existir una prohibición expresa en la Carta Orgánica que impida la postulación de una persona por el solo hecho de revestir la calidad de apoderado de otro partido, la impugnación se sustenta exclusivamente en principios generales invocados en abstracto, sin respaldo normativo concreto. Ello resulta insuficiente para invalidar una candidatura regularmente presentada, toda vez que la Junta Electoral debe ceñir su actuación estrictamente a las disposiciones partidarias vigentes, sin extender por vía interpretativa las causales de inhabilitación o incompatibilidad más allá de las expresamente previstas.
En cuanto a la figura del apoderado partidario, resulta oportuno recordar que su actuación se encuentra regulada por el Código Electoral Nacional, el cual define con precisión su alcance y naturaleza. Conforme el artículo 55, los apoderados de los partidos políticos son sus representantes ante los jueces y tribunales electorales a los fines previstos por dicha ley, limitándose su función a la representación legal y técnica de la agrupación en el proceso electoral, sin que de ello se derive, por sí solo, una condición de afiliación, militancia activa ni una incompatibilidad automática con la postulación a cargos electivos en el ámbito de otro partido.
En este sentido, la normativa electoral nacional circunscribe la función del apoderado a un rol estrictamente representativo ante las autoridades electorales, sin establecer prohibiciones, inhabilidades o restricciones para el ejercicio de derechos políticos distintos de los expresamente previstos. Por ello, la sola circunstancia de figurar como apoderado de otra fuerza política, aun cuando dicha designación se encuentre vigente, no configura una incompatibilidad funcional objetiva ni puede ser erigida en causal de exclusión o invalidez de una candidatura, en ausencia de una prohibición expresa en la normativa partidaria aplicable.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente la Cámara Nacional Electoral, los apoderados revisten la calidad de mandatarios, en tanto ejercen una representación conferida para fines determinados y acotados. En ese marco, el propio Tribunal ha precisado que el mandato otorgado por los integrantes de una lista a su apoderado lo es exclusivamente a los efectos de la defensa de los intereses de esa lista como tal, es decir, de aquellos intereses comunes al conjunto de candidatos y candidatas que la integran (Fallos N.º 416/87 y 672/89), sin extenderse a otros ámbitos ni generar incompatibilidades ajenas al objeto específico de la representación.
De ello se desprende que la función de apoderado se agota en la representación electoral de la lista o del partido en el proceso correspondiente, careciendo de virtualidad para alterar, restringir o condicionar derechos políticos individuales por fuera de los supuestos expresamente previstos en la normativa vigente. En consecuencia, no puede atribuirse a la mera condición de apoderado un alcance impeditivo o excluyente respecto de una candidatura, ni asimilarse dicha función a una situación de afiliación, militancia incompatible o conflicto normativo no contemplado por la Carta Orgánica ni por la legislación electoral aplicable.
Asimismo cabe destacar, que el candidato impugnado reviste la condición de afiliado al partido Justicialista, circunstancia que se encuentra acreditada y que refuerza la inexistencia de cualquier impedimento estatutario para su postulación, en tanto cumple con los requisitos de afiliación exigidos por la Carta Orgánica partidaria.
Por último, corresponde destacar que la propia Carta Orgánica partidaria, en la redacción aprobada por el Congreso Partidario Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 2025, ha ampliado expresamente el marco de elegibilidad. En efecto, el artículo 92 autoriza, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 76 de la Carta Orgánica Provincial, la integración de las listas de candidatos del Partido Justicialista por parte de personas afiliadas a otros partidos políticos para los comicios municipales convocados para el mes de febrero de 2026, siempre que dichos partidos hayan conformado frente, federación y/o alianza con el Partido Justicialista conforme a la legislación electoral vigente.
En este contexto normativo, aun en el hipotético supuesto de que el impugnado mantuviera algún tipo de vinculación formal con otra fuerza política, ello no constituiría por sí mismo una causal de exclusión automática, en tanto la propia Carta Orgánica prevé expresamente dicha posibilidad bajo determinadas condiciones. Ello refuerza, con mayor razón, la improcedencia de la impugnación formulada y la inexistencia de incompatibilidad normativa que afecte la validez de la candidatura cuestionada.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de continuar con el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad de la lista en cuestión los que serán considerados en oportunidad de resolverse la oficialización, esta Junta Electoral resuelve rechazar la impugnación formulada por la lista “Reencuentro Peronista” contra la candidatura del Sr. Germán Eduardo Kemmling, integrante de la lista “Fuerza Peronista Luján de Cuyo”, por no configurarse incompatibilidad normativa ni causal alguna de inhabilitación prevista en la Carta Orgánica partidaria ni en la legislación electoral aplicable.
Se deja constancia que participan de la presente reunión mediante la utilización de plataformas de transmisión en simultáneo de video y audio, emitiendo la respectiva opinión y votación, todos los miembros de la Junta, compañeros: Agostina Cano; Lucila Natalia Castro; María Nasif; Soledad Benegas; Carlos Blanco; Federico Moreno, Emmanuel Romero, Alejandro Mosci, Pablo Cabrera; lo que torna innecesaria sus firmas. Todos ellos, luego de una libre deliberación e intercambio de ideas los miembros presentes de la Junta proceden a la votación, la que arrojo el siguiente resultado:
Pablo Cabrera: A favor
Agostina Cano: A favor
Lucila Natalia Castro: A favor
Soledad Benegas: A favor
María Nasif:
Carlos Blanco:
Federico Moreno: A favor
Alejandro Mosci: A favor
Emmanuel Romero: A favor
Por ello y en uso de sus facultades;

LA JUNTA ELECTORAL del PARTIDO JUSTICIALISTA
RESUELVE
Artículo 1°: ADMITIR EN LO FORMAL Y RECHAZAR EN LO SUSTANCIAL la impugnación formulada por la apoderada de la lista “Reencuentro Peronista” Jazmín Beatriz Rivera contra la candidatura del Sr. Germán Eduardo Kemmling, integrante de la lista “Fuerza Peronista Luján de Cuyo”, por no configurarse incompatibilidad normativa ni causal alguna de inhabilitación prevista en la Carta Orgánica partidaria ni en la legislación electoral aplicable.
Artículo 2°: De forma.-
Artículo 3°: Publíquese el mismo en la página web de la Junta Electoral a los fines de su publicidad y difusión.-

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