España 1256 - Ciudad de Mendoza
info@pjmendoza.org

Tribunal de Disciplina resolucion 2

Partido Justicialista de Mendoza

Tribunal de Disciplina resolucion 2

TRIBUNAL DE DISCIPLINA

PARTIDO JUSTICIALISTA – DISTRITO MENDOZA

RESOLUCIÓN N° 02/ 2026

EXPTE. N° 450/2026 – «PARTIDO JUSTICIALISTA s/ DENUNCIA CONTRA AFILIADOS – ARTS. 9, 10, 71 Y 76 CARTA ORGÁNICA»

Mendoza, 27 de abril de 2026.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados al rubro, la denuncia obrante a fs. ___, los descargos formulados por los afiliados denunciados, la prueba instrumental incorporada al expediente, los oficios librados a la Junta Electoral Provincial y demás constancias de autos; y

RESULTANDOS:

1°) Que con fecha 23/01/2026 se presentó ante este Tribunal de Disciplina denuncia formulada por un grupo de afiliados del Partido Justicialista – Distrito Mendoza, en los términos del art. 40 de la Carta Orgánica Provincial, contra los afiliados SCALCO PALOMA DNI 35.661.051, CESCHIN BRUNO DNI 33.462.262, MARTINEZ HIPOLITO DNI 25.639.936, FLORES GISELA MELANIE DNI 38.208.168, YASSUF NADIR DNI 33.767.769, HERRERA MARIELA DNI 21.807.993, MARTIN FACUNDO DNI 36.435.200, VIDELA SEBASTIAN DNI 34.608.060, HIDALGO ACOSTA KATHERINA 40.371.552, MAZURENCO DANIEL DNI 6.069.870 , por presunta inconducta partidaria consistente en haber aceptado y ejercido candidaturas para las elecciones municipales del 22 de febrero de 2026 en representación de un frente político distinto al Partido Justicialista, sin contar con la autorización previa del Congreso Provincial. Los denunciantes solicitaron la aplicación de la máxima sanción disciplinaria prevista en la Carta Orgánica, así como la pérdida automática de la antigüedad partidaria conforme al art. 71 C.O.

2°) Que los hechos objeto del presente sumario consisten, en síntesis, en que los afiliados denunciados se postularon y/o  integraron como candidatos en las listas del Frente «FUERZA PATRIA» en los departamentos de Rivadavia, Luján de Cuyo y San Rafael, en el marco de las elecciones municipales del 22 de febrero de 2026, fuerza política distinta y electoralmente enfrentada al Frente «FUERZA JUSTICIALISTA MENDOZA» (con sus denominaciones locales) que integró el Partido Justicialista – Distrito Mendoza en dichos comicios. Tales hechos surgen de las resoluciones de oficialización y de las constancias documentales emanadas de la Junta Electoral Provincial, oportunamente incorporadas al expediente. Y que dicha conducta se habría materializado sin la autorización expresa y excluyente del Congreso Partidario Provincial.

3°) Que admitida formalmente la denuncia, este Tribunal dispuso correr traslado a los afiliados denunciados, quienes fueron debidamente notificados a fin de que comparecieran, ejercieran su derecho de defensa y formularan los descargos pertinentes, en los términos del art. 39 inc. D.b) de la Carta Orgánica.

4°) Que en fecha 20/03/2026 los denunciados presentaron sus respectivos descargos, en los cuales expusieron sus argumentos defensivos frente a los hechos imputados. Sin embargo, no efectuaron ofrecimiento de prueba alguna tendiente a desvirtuar las circunstancias denunciadas, ni acreditaron extremos fácticos que permitan modificar la plataforma introducida por los denunciantes, limitándose sus presentaciones a planteos de orden político, doctrinario y a impugnaciones genéricas a la legitimidad del Tribunal y del proceso disciplinario.

5°) Que este Tribunal dispuso la apertura a prueba y tuvo por ofrecida y admitida la prueba instrumental acompañada por la parte denunciante, consistente principalmente en las resoluciones de oficialización de listas de precandidatos dictadas por la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza en los departamentos de Rivadavia, Luján de Cuyo y San Rafael.

6°) Que, agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que formularan alegatos, derecho del que hicieron uso los denunciados, articulando las defensas que serán objeto de tratamiento individual en los considerandos: (a) alegada falta de imparcialidad de este Tribunal; (b) alegada ausencia de legitimidad de origen del proceso por presunta falta de elecciones internas democráticas; (c) alegada persecución selectiva; (d) invocación del efecto suspensivo del art. 41 C.O.; y (e) alegado ejercicio del derecho constitucional a elegir y ser elegido.

7°) Encontrándose la causa en estado de ser resuelta dentro del plazo del art. 39 in fine de la Carta Orgánica, corresponde dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que este Tribunal de Disciplina del Partido Justicialista – Distrito Mendoza encuentra su competencia expresamente consagrada en los arts. 38, 39 y 40 de la Carta Orgánica partidaria, los cuales le asignan la función de entender en todos aquellos casos —individuales o colectivos— vinculados a inconducta, indisciplina o violación de los principios doctrinarios y resoluciones de los órganos partidarios. Su intervención, frente a la existencia de hechos que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones a afiliados o adherentes, no resulta discrecional sino obligatoria, constituyéndose como el órgano natural y exclusivo para el juzgamiento de tales conductas.

El art. 39 de la Carta Orgánica delimita con precisión el alcance funcional de este Tribunal, atribuyéndole la potestad de juzgar no sólo infracciones normativas estrictas, sino también —en su inciso B)— aquellos actos, hechos o manifestaciones de los afiliados que resulten reñidos con la ética, la moral, las buenas costumbres y los principios de la Doctrina Peronista. Esta amplitud competencial evidencia que la actuación del Tribunal no se limita a un control formal de legalidad, sino que comprende también la valoración integral de la conducta de los afiliados en relación con los valores y la identidad política del Partido.

Que la integración del Tribunal emana del Congreso Provincial mediante voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros presentes (art. 38 C.O.), lo que constituye la máxima garantía institucional partidaria de representatividad y legitimidad del órgano llamado a juzgar. Sus miembros, además, se encuentran alcanzados por el régimen de incompatibilidades del art. 24 C.O., que asegura su independencia funcional respecto de los órganos el Consejo Provincial como asi tambien el Congreso Provincial.

Que el procedimiento seguido en autos se ha ajustado íntegramente al diseño del art. 39 inc. D) de la Carta Orgánica —denuncia, traslado, contestación, producción de prueba y alegatos—, aplicándose supletoriamente las normas del Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza (TÍTULO II – DE LOS PROCESOS SUMARIOS Y SUMARÍSIMOS), conforme expresa remisión del mismo art. 39. Se ha asegurado en todas sus etapas el derecho de defensa y el debido proceso partidario, habiéndose notificado fehacientemente a los imputados, permitido el ejercicio pleno del derecho de defensa, y recibido sus alegatos escritos sobre el mérito de la causa. La circunstancia de que los denunciados no hayan ofrecido prueba en sus descargos no enerva la regularidad del trámite, sino que constituye una opción procesal propia, cuyas consecuencias deberán asumir conforme a las reglas comunes que rigen la carga probatoria.

Esta regularidad procedimental marca la diferencia sustancial entre la actuación de este Tribunal y aquellos supuestos en los que la autoridad partidaria dispone sanciones de modo directo y sin sumario alguno —hipótesis que la jurisprudencia federal con competencia electoral ha fulminado con nulidad—, cuestión que no se verifica en el presente, en el que la causa ha transitado la totalidad de las etapas rituales del art. 39 C.O.

II.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Carta Orgánica del Tribunal de Disciplina, corresponde plantear y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERO: determinar si los hechos denunciados han ocurrido y se encuentran debidamente acreditados.

SEGUNDO: establecer si tales hechos resultan pasibles de sanción conforme a las disposiciones de la Carta Orgánica.

TERCERO: definir, en su caso, la sanción que corresponde aplicar a los responsables.

Sobre la PRIMERA cuestión, el Tribunal expone que corresponde, en primer término, determinar si los hechos denunciados han ocurrido y si se encuentran debidamente acreditados en autos.

Que se encuentra debidamente acreditado en autos —y, en lo esencial, no controvertido por los propios denunciados, quienes optaron por no ofrecer prueba— que:

(i) Los afiliados denunciados revisten a la fecha la calidad de afiliados al Partido Justicialista – Distrito Mendoza, según surge del padrón partidario obrante en autos;

(ii) En las elecciones municipales celebradas el 22 de febrero de 2026 en los departamentos de San Rafael, Luján de Cuyo, Rivadavia, Maipú, Santa Rosa y La Paz, el Partido Justicialista – Distrito Mendoza integró el frente electoral «FUERZA JUSTICIALISTA MENDOZA» (y sus denominaciones locales correspondientes), conforme resolución oportunamente adoptada por los órganos partidarios competentes;

(iii) Los denunciados aceptaron y asumieron voluntariamente la condición de candidatos en el marco del referido proceso electoral, integrando listas presentadas por el Frente «FUERZA PATRIA», fuerza política distinta y electoralmente enfrentada al frente que integró el Partido Justicialista. Tal circunstancia surge de las resoluciones de oficialización de candidaturas dictadas por la Junta Electoral del Frente Patria en los departamentos de Rivadavia, Luján de Cuyo y San Rafael, así como de las constancias remitidas por la Junta Electoral Provincial mediante oficio diligenciado en autos;

(iv) Dicha participación electoral se materializó por fuera de la estructura orgánica del Partido Justicialista, sin la debida autorización del Congreso Provincial exigida por los arts. 33 inc. l) y 76 de la Carta Orgánica, no existiendo constancia alguna de tal autorización en los registros partidarios.

Tales extremos no requieren mayor actividad probatoria en tanto constituyen hechos de público y notorio conocimiento (art. 179 CPC Mza.), documentados en actos administrativos electorales firmes, y no han sido desvirtuados por los denunciados, quienes —pese a haber comparecido y formulado descargos— no aportaron prueba alguna idónea para conmover la plataforma fáctica de la denuncia. La controversia, por tanto, no recae sobre la materialidad de los hechos sino exclusivamente sobre su valoración jurídica, tarea que corresponde efectuar a este Tribunal en ejercicio de sus atribuciones disciplinarias.

En este sentido, se encuentra debidamente acreditado mediante las certificaciones emanadas de la Junta Electoral que los afiliados denunciados se han postulado, integrado y/o acompañado públicamente como candidatos en listas correspondientes al Frente “Fuerza Patria” en las elecciones municipales celebradas el 22 de febrero de 2026 en la Provincia de Mendoza.

Entonces a la primera cuestión se encuentra debidamente acreditado en autos que los afiliados denunciados han aceptado y asumido voluntariamente la condición de candidatos en el marco del proceso electoral municipal de fecha 22 de febrero de 2026, integrando listas presentadas por frentes y partidos políticos distintos al Partido Justicialista. Tal circunstancia surge de la prueba instrumental incorporada, en particular de las resoluciones de oficialización de candidaturas y demás constancias emanadas de la autoridad electoral competente.

Sobre la SEGUNDA cuestión, el Tribunal expone que corresponde determinar si los hechos acreditados resultan pasibles de sanción conforme a las disposiciones de la Carta Orgánica.

Que la conducta acreditada encuadra, en forma clara y directa, en la previsión del art. 71 de la Carta Orgánica, que expresamente dispone:

«Se considerará una falta grave aparecer como candidato en la lista de otro partido sin la debida autorización del Congreso Partidario, dará lugar a la pérdida automática de la antigüedad como afiliado, debiendo, sólo en estos casos, el Tribunal de Disciplina, de oficio, determinar en un plazo no mayor de sesenta (60) días si correspondiera algún otro tipo de sanciones.»

La norma es de una claridad manifiesta: (a) tipifica objetivamente una falta grave —la postulación en listas ajenas sin autorización congresal—; (b) impone como consecuencia automática y ex lege la pérdida de antigüedad como afiliado; y (c) habilita al Tribunal de Disciplina a actuar de oficio para determinar otras sanciones adicionales, dentro del plazo de sesenta (60) días.

Concordantemente, el art. 76 C.O. establece que «Para el caso de que se pretenda incluir candidatos a cargos Públicos electivos a quienes estén afiliados a otros Partidos Políticos, se necesitará la autorización del Congreso Provincial, con los dos tercios de los votos afirmativos de los Congresales presentes»; y el art. 33 inc. l) atribuye al Congreso Provincial, con carácter excluyente, la facultad de «Autorizar (…) a los afiliados a integrar listas de candidatos de otros partidos», exigiendo mayoría agravada de dos tercios.

A ello se suma el deber genérico del art. 9 C.O., que impone a todos los afiliados la obligación de «observar los principios, las bases de acción política y la plataforma electoral aprobada por el partido, mantener la disciplina partidaria, cumplir estrictamente las disposiciones de sus organismos, votar en las elecciones internas (…)», y la previsión del art. 10 C.O., que establece que la desafiliación y la expulsión «son sanciones que se aplicarán por los organismos y procedimientos que más adelante se señalan, según la gravedad de la infracción cometida por el afiliado».

La aceptación de candidaturas en listas de otros partidos o frentes implica, además, una adhesión efectiva a un proyecto político distinto, incompatible con la pertenencia partidaria, en abierta contradicción con los deberes de lealtad, disciplina y coherencia política que derivan de la condición de afiliado. No se trata, por ello, de un mero disenso interno —siempre legítimo y protegido por la propia organicidad partidaria—, sino de una decisión concreta de actuar por fuera de la estructura del Partido y, en los hechos, contra ella.

Que, en tal sentido, la decisión de presentarse por fuera del partido contribuye a la dispersión del voto y a la atomización de la representación peronista, generando un perjuicio concreto y actual a la estrategia política del conjunto. Ello resulta especialmente relevante en escenarios electorales donde la consolidación de una alternativa política requiere coherencia, disciplina interna y actuación orgánica dentro de los canales institucionales previstos por la Carta Orgánica.

Que dicha participación electoral se ha materializado por fuera de la estructura orgánica del Partido Justicialista y sin la debida autorización del Congreso Partidario, configurando una conducta objetiva, pública y verificable que no ha sido desvirtuada por los denunciados en sus respectivos descargos. En consecuencia, no existe controversia sustancial sobre la ocurrencia de los hechos, sino únicamente sobre su valoración jurídica, la cual corresponde efectuar a este Tribunal en ejercicio de sus atribuciones disciplinarias. Que, en este contexto, la decisión de presentarse por fuera no solo carece de justificación válida, sino que implica un apartamiento voluntario de los canales institucionales de participación, configurando una conducta incompatible con la disciplina partidaria y agravando la responsabilidad de los afiliados denunciados, al haber desestimado una vía legítima y regular para la expresión de sus pretensiones políticas.

Sobre la segunda cuestión, el Tribunal considera que la participación electoral de los afiliados denunciados se ha materializado por fuera de la estructura orgánica del Partido Justicialista y sin la debida autorización del Congreso Partidario, configurando una conducta objetiva, pública y verificable que no ha sido desvirtuada por los mismos en sus respectivos descargos.

En consecuencia, no se advierte controversia sustancial en torno a la ocurrencia de los hechos, sino únicamente respecto de su encuadre y valoración jurídica, tarea que corresponde a este Tribunal en ejercicio de sus atribuciones disciplinarias.

En este contexto, la decisión de presentarse por fuera de la estructura partidaria no solo carece de justificación atendible, sino que implica un apartamiento voluntario de los canales institucionales de participación, configurando una conducta incompatible con la disciplina partidaria y agravando la responsabilidad de los afiliados denunciados, en tanto desestimaron una vía legítima y regular para canalizar sus pretensiones políticas, en abierta contravención a lo dispuesto por los artículos 9, 10 y 71 de la Carta Orgánica.

EN CUANTO A LO ALEGADO POR LA DEFENSA, CORRESPONDE SU RECHAZO POR LAS RAZONES QUE SEGUIDAMENTE SE EXPONEN.

a) Alegada falta de imparcialidad del Tribunal.

Los denunciados invocan, en términos genéricos, una presunta falta de imparcialidad de este Tribunal, atribuyéndole estar «dominado por los mismos sectores que eliminaron la democracia interna». El planteo debe ser rechazado por las siguientes razones concurrentes:

Primero, el cuestionamiento se formula en términos genéricos y no identifica causal objetiva alguna de recusación o excusación imputable a miembro identificable del Tribunal. La jurisprudencia electoral ha sostenido de manera constante que las alegaciones genéricas de parcialidad, sin concreción de causales específicas y prueba pertinente, son insuficientes para desplazar la competencia de un órgano partidario regularmente constituido (arg. Fallos CNE 2105/95 y 2473/98).

Segundo, este Tribunal fue designado por el Congreso Provincial —órgano supremo y expresión de la soberanía partidaria (art. 27 C.O.)— con el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros presentes (art. 38 C.O.). Esta mayoría agravada constituye la máxima garantía de representatividad plural admisible en el orden partidario.

Tercero, sus integrantes se encuentran alcanzados por el régimen estricto de incompatibilidades del art. 24 C.O., que prohíbe la simultaneidad con cargos en el Consejo Provincial, los Consejos Departamentales y demás órganos ejecutivos, resguardando la independencia funcional propia de la jurisdicción disciplinaria.

Cuarto, y decisivo conforme la doctrina ya reseñada en el Considerando II: las consideraciones de los denunciados sobre las orientaciones políticas del Tribunal son, por su propia naturaleza, ajenas al ámbito de control revisor (Fallo CNE 2768/00). La legitimidad del órgano se examina por su regularidad de constitución, no por la simpatía política que pueda predicarse de sus miembros.

La defensa debe, en consecuencia, ser desestimada.

b) Alegada ausencia de legitimidad de origen por falta de elecciones internas democráticas.

Los denunciados sostienen que la participación en listas ajenas al Partido habría sido consecuencia necesaria y legítima de la presunta ausencia de elecciones internas democráticas para la selección de candidatos del Partido Justicialista, y que la reforma de la Carta Orgánica aprobada por el Congreso Extraordinario del 29/11/2025 habría vulnerado sus derechos políticos, privando de legitimidad de origen a este proceso disciplinario. La defensa debe ser íntegramente rechazada por múltiples y concurrentes razones:

Primero, la reforma de la Carta Orgánica mediante la cual se estableció el mecanismo de selección de candidatos para las elecciones municipales de febrero de 2026 fue adoptada por el propio Congreso Provincial —órgano supremo y expresión de la soberanía partidaria (art. 27 C.O.)— en ejercicio expreso de la competencia que le reconoce el art. 33 inc. f) C.O. para «Reformar la presente Carta Orgánica mediante el voto favorable de dos terceras partes de los miembros presentes». Se trata, por definición, de un acto partidario válido mientras no sea declarada su nulidad por autoridad competente, y goza por tanto de la presunción de legitimidad propia de los actos de los órganos partidarios.

Segundo, y de modo decisivo: el sistema de selección de candidaturas implementado por el Partido Justicialista – Distrito Mendoza para el proceso electoral 2026 se desarrolló conforme a las normas partidarias vigentes y bajo parámetros de legalidad que han contado con el aval de la Justicia Federal con competencia electoral, lo que refuerza su legitimidad y descarta de plano cualquier alegación de irregularidad que pudiera justificar el apartamiento de los denunciados. Este aval jurisdiccional opera como un elemento dirimente: si el sistema fue validado por la justicia electoral —órgano externo, independiente y legitimado para el control de legalidad en sede partidaria—, los denunciados no pueden ahora pretender, por vía defensiva en un sumario disciplinario por hechos posteriores, lo que la propia justicia ya rechazó con carácter general.

Tercero, los denunciados no impugnaron oportunamente la reforma congresal ni el sistema de selección de candidatos que ahora cuestionan. El ordenamiento partidario y la legislación electoral ofrecen vías específicas e idóneas para canalizar dichos planteos: impugnación interna ante los órganos partidarios, recurso ante la Justicia Federal Electoral competente (Ley 23.298), acción de amparo, etc. Ninguna de estas vías fue transitada. La conducta de los denunciados consistió, lisa y llanamente, en apartarse del Partido y participar electoralmente en contra de él, e invocar luego como eximente la presunta ilegitimidad de aquello que jamás impugnaron.

Cuarto, los denunciados contaron con la posibilidad cierta y concreta de canalizar sus aspiraciones electorales dentro del marco institucional del propio Partido Justicialista, participando en el proceso de selección de candidaturas del frente que el Partido integraba. Sin embargo, optaron deliberadamente por no hacerlo, decidiendo en cambio presentarse por fuera de dicha estructura, en abierta contradicción con los mecanismos orgánicos previstos para la competencia electoral. La existencia de una vía legítima y disponible —no transitada por elección propia— priva a los denunciados de toda invocación legítima del estado de necesidad partidario.

Quinto, no existe en nuestro ordenamiento —partidario ni general— la figura de la «autotutela política» o la «vía de hecho» como ejercicio válido de derechos. Quien entiende que un acto lo perjudica debe impugnarlo por las vías legales disponibles, no sustituir el ordenamiento institucional por una acción propia que, precisamente, configura la infracción por la que se lo juzga. Admitir lo contrario significaría vaciar de contenido a los arts. 71 y 76 C.O., cuya aplicación quedaría siempre supeditada a la evaluación subjetiva que cada afiliado hiciera de la legitimidad del proceso interno del que se apartó.

Sexto, la letra del art. 71 C.O. no admite excepciones fundadas en el mecanismo de selección de candidatos adoptado por el Partido. La norma tipifica objetivamente la conducta —postularse en listas ajenas sin autorización congresal— sin contemplar eximente alguna vinculada a las vicisitudes del proceso interno. Donde la norma no distingue, el intérprete no debe distinguir.

La defensa de «ausencia de legitimidad de origen» del proceso disciplinario, fundada en la presunta ilegitimidad del mecanismo de selección de candidatos, es en consecuencia improcedente y debe ser desestimada.

c) Alegada persecución selectiva.

Los denunciados sostienen que el proceso disciplinario tendría carácter selectivo, por cuanto no se habrían iniciado actuaciones contra otros afiliados que, en situación análoga, habrían integrado listas de otras fuerzas políticas adversarias al Partido Justicialista en distintos procesos electorales.

Al respecto corresponde distinguir dos cuestiones. En primer lugar, en lo estrictamente jurídico, el principio de responsabilidad individual en materia disciplinaria obsta a que la existencia de otros eventuales infractores no sancionados opere como eximente respecto de aquellos cuya conducta sí fue objeto de denuncia formal y procedimiento regular. La eventual omisión de perseguir otras infracciones no transforma en lícita la conducta del imputado ni neutraliza la tipicidad partidaria de su accionar (arg. art. 71 C.O.). El éxito de un planteo de selectividad exige acreditar no la mera existencia de otros infractores no sancionados, sino que la decisión de perseguir únicamente a los denunciados responde a motivaciones discriminatorias en sentido constitucional, extremo que en autos no se ha siquiera intentado probar.

Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de despejar toda duda sobre la imparcialidad en la aplicación del régimen disciplinario partidario, este Tribunal dispondrá en la parte resolutiva la apertura de oficio, en los términos del art. 71 C.O., de las actuaciones disciplinarias respecto de todo otro afiliado que hubiera incurrido en conductas análogas a las aquí sancionadas en los procesos electorales recientes, sin la correspondiente autorización del Congreso Provincial. A tal efecto, se librará oficio al Consejo Provincial y a la Junta Electoral Provincial a fin de que remitan la información documental pertinente, sustanciándose los respectivos sumarios con estricta observancia de las garantías del art. 39 C.O.

Con esta medida queda expresamente neutralizado todo reproche de selectividad: la aplicación del régimen disciplinario alcanzará, sin excepciones, a la totalidad de los afiliados que hubieran incurrido en la conducta tipificada por el art. 71 C.O., con independencia del sector político interno al que pertenezcan.

f) Alegado ejercicio del derecho constitucional a elegir y ser elegido.

Los denunciados invocan, finalmente, el ejercicio del derecho constitucional a elegir y ser elegido como fundamento eximente de la conducta reprochada. El planteo resulta improcedente.

Los derechos políticos de sufragio activo y pasivo se ejercen en el marco de un sistema de partidos políticos reconocidos como «instituciones fundamentales del sistema democrático» por el art. 38 de la Constitución Nacional. El ejercicio de esos derechos a través de un partido determinado genera correlativos deberes orgánicos, entre los cuales se encuentra el de lealtad partidaria y respeto a las decisiones de los órganos competentes. Nadie está obligado a permanecer afiliado a un partido político; pero mientras lo está, acepta voluntariamente el cuerpo normativo interno y las consecuencias disciplinarias que de su apartamiento deriven.

La sanción que aquí se impone no priva, en modo alguno, a los denunciados de su derecho a ser elegidos: conserva cada uno la plena posibilidad de postularse por la fuerza política que libremente elija, dentro del marco legal. Lo que la sanción hace —dentro de los límites expresos del art. 40 C.O.— es regular el ejercicio de los derechos partidarios específicos derivados de la afiliación al Partido Justicialista, que es precisamente el ámbito de autonomía que el art. 38 de la Constitución Nacional reconoce a los partidos políticos para «su organización y funcionamiento internos».

En cuanto a la sanción a aplicar, y en respuesta al TERCER interrogante planteado, el Tribunal considera que la conducta acreditada reviste entidad suficiente para ser sancionada en los términos de la Carta Orgánica, en tanto implica una transgresión grave a los deberes de disciplina y lealtad partidaria.

Que el art. 40 C.O. habilita a este Tribunal, según la gravedad de la falta, a aplicar alguna o varias de las siguientes sanciones: amonestación; suspensión temporaria de la afiliación; desafiliación; expulsión; inhibición para ocupar cargos partidarios por tiempo determinado que no podrá exceder de tres (3) años; e inhabilitación para ser precandidato y/o candidato a cargos públicos electivos en representación del Partido o de las alianzas que conforme, por un plazo que no podrá exceder de diez (10) años.

Que la conducta acreditada reviste una gravedad institucional manifiesta. No constituye un mero apartamiento formal o episódico de las reglas partidarias, sino una participación política activa, pública, voluntaria y concertada en una fuerza electoralmente enfrentada al Partido Justicialista, con presencia documentada en las boletas electorales efectivamente utilizadas en los comicios del 22 de febrero de 2026, actos proselitistas de campaña y difusión a través de medios de comunicación. Implica, además, una adhesión efectiva a un proyecto político distinto, en abierta contradicción con los deberes esenciales de lealtad, disciplina y coherencia política que derivan de la afiliación partidaria.

Que, en el contexto político actual, la conducta analizada reviste una gravedad aún mayor. La participación electoral por fuera de la estructura partidaria no sólo implica una infracción normativa individual, sino que incide directamente en la capacidad de representación colectiva del Partido Justicialista. La fragmentación de candidaturas y la actuación en frentes ajenos debilitan la construcción política común, contribuyen a la dispersión del voto peronista y a la atomización de la representación, generando un perjuicio concreto y actual a la estrategia política del conjunto. Ello resulta especialmente relevante en escenarios electorales donde la consolidación de una alternativa requiere coherencia, disciplina interna y actuación orgánica dentro de los canales institucionales previstos por la Carta Orgánica.

Para la determinación de la sanción aplicable corresponde ponderar los siguientes elementos:

Como circunstancias agravantes: (i) el carácter público, activo y concertado de la conducta, con presencia en las boletas electorales y en la propaganda de campaña; (ii) la condición de afiliados —y, en numerosos casos, de dirigentes con trayectoria— que ostentan los denunciados, con conocimiento cabal del régimen del art. 71 C.O.; (iii) la proyección del daño institucional infligido al Partido por la fragmentación del voto peronista en los comicios municipales; (iv) la simultaneidad y sistematicidad de las conductas, que respondieron a una estrategia deliberada de conformación de una fuerza electoral competitiva con el Partido; (v) el haber desestimado la vía legítima y disponible de participación dentro del frente partidario.

Como circunstancias atenuantes: (i) la inexistencia, en general, de antecedentes disciplinarios previos firmes; (ii) la comparecencia al proceso disciplinario y la formulación de descargos, aun cuando los denunciados no ofrecieron prueba en sustento de su defensa.

Ponderadas estas circunstancias a la luz del principio de proporcionalidad —rector de toda potestad sancionatoria, incluida la partidaria—, este Tribunal entiende que la sanción adecuada a la gravedad de la falta consiste en (a) la inhibición para ocupar cargos partidarios por el plazo de TRES (3) años —correspondiente al máximo admitido por el art. 40 C.O. para esta categoría de sanción, en razón de la gravedad objetiva de la conducta—; y (b) la inhabilitación para ser precandidatos y/o candidatos a cargos públicos electivos en representación del Partido Justicialista y/o de las alianzas que conforme, por el plazo de TRES (3) años —sanción muy inferior al máximo legal de diez años previsto por el art. 40 C.O., en mérito a las atenuantes ponderadas—.

No corresponde, en esta instancia y en mérito al principio de mínima intervención disciplinaria compatible con la gravedad de la falta, disponer las sanciones más severas previstas en el catálogo del art. 40 C.O. (desafiliación o expulsión), sin perjuicio de lo cual opera de pleno derecho la pérdida automática de la antigüedad como afiliado (art. 71 C.O., primera parte), que no requiere pronunciamiento expreso de este Tribunal.

La sanción así determinada satisface el doble test de proporcionalidad: es adecuada al bien jurídico tutelado —la disciplina, identidad y unidad partidarias— y no resulta excesiva respecto de la entidad de la infracción, toda vez que las dos categorías sancionatorias más severas del art. 40 C.O. no son aplicadas, y la inhabilitación para candidaturas se fija en el 30 % del máximo legal.

III.- Por último y a modo de CONSIDERACIONES FINALES, corresponde destacar que el presente pronunciamiento se dicta en concordancia con la jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral y en estricto respeto de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de los afiliados involucrados.

Que, asimismo, en el trámite de las presentes actuaciones se han observado plenamente las garantías del debido proceso, asegurando a los denunciados el derecho de defensa, la posibilidad de efectuar descargos, ofrecer prueba y ser oídos en igualdad de condiciones, así como la intervención de un órgano competente e imparcial. En consecuencia, encontrándose satisfechos los recaudos de legalidad y regularidad procedimental, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en el marco de las atribuciones que le son propias.

Que, en el marco del presente proceso, se ha garantizado plenamente a los afiliados denunciados el ejercicio del derecho de defensa, habiéndoseles corrido traslado de la denuncia en legal forma y otorgado la oportunidad de efectuar sus descargos. No obstante ello, si bien comparecieron en autos, no han aportado razones atendibles ni justificación alguna que permita explicar o eximir la conducta que se les imputa, ni han ofrecido prueba idónea tendiente a desvirtuar los hechos denunciados, limitándose a presentaciones que no logran conmover la plataforma fáctica acreditada.

Como antecedente relevante, cabe citar la resolución del Tribunal de Disciplina del Partido Justicialista de Entre Ríos de fecha 23 de abril de 2026, en la cual se analizaron conductas de afiliados que implicaron apoyo público a fuerzas políticas opositoras, participación activa en su campaña y la promoción de acciones judiciales contra candidatos oficiales del propio partido, todo ello sin agotar previamente las vías internas previstas en la Carta Orgánica. En dicho pronunciamiento, el órgano disciplinario concluyó que tales conductas configuraban una violación grave a los deberes de lealtad, disciplina y respeto del orden jerárquico partidario, proponiendo la aplicación de la sanción máxima de expulsión, en atención a la magnitud institucional del perjuicio ocasionado y la incompatibilidad de tales actos con la pertenencia al partido. Dicho antecedente resulta ilustrativo en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas partidarias frente a conductas de similar naturaleza, reafirmando la potestad disciplinaria de los órganos internos ante supuestos de participación electoral por fuera de la estructura orgánica.

Que la Excma. Cámara Nacional Electoral ha distinguido reiteradamente entre las diversas categorías de normas que integran la vida interna de los partidos políticos: normas institucionales o de organización, normas electorales partidarias y normas preceptivas vinculadas al juzgamiento de la conducta de los afiliados. Todas ellas se encuentran sujetas a control judicial, sin perjuicio de la existencia de normas de orientación política o programáticas que integran el denominado «status libertatis» de los partidos políticos —en tanto expresan sus principios, valores y lineamientos doctrinarios— las que orientan la acción de sus órganos y candidatos. En este marco, corresponde remitirse, brevitatis causa, a los precedentes de la Cámara Nacional Electoral (Fallos N° 306/86, 376/87, 379/87 y 573/88), cuyos fundamentos se tienen aquí por reproducidos.

Que, en consecuencia, los actos esencialmente políticos, de orientación y de libre funcionamiento de la organización partidaria constituyen materia reservada a la exclusiva decisión de los órganos partidarios competentes, resultando irrevisables judicialmente en cuanto a su contenido político. De ello se deriva que el control jurisdiccional se limita a verificar la legalidad del procedimiento —esto es, la competencia del órgano interviniente y el respeto de las garantías del debido proceso—, sin que corresponda a la judicatura analizar la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas en el ámbito interno partidario. Así lo ha sostenido también la Cámara Nacional Electoral cuando expresó que «Respecto de la revisabilidad de las sanciones aplicadas en sede partidaria sólo le corresponde a la justicia electoral pronunciarse acerca de la competencia del órgano que impuso las sanciones y de la observancia del debido proceso legal (…) con exclusión de la causa o contenido político de dichas sanciones» (Fallo CNE 2768/00, con cita de Fallos 2105/95 y 2473/98).

Que la doctrina establecida en dichos antecedentes es coherente con el criterio reiterado en materia electoral, de reconocer que las normas que rigen la vida interna de los partidos políticos comprenden tanto disposiciones institucionales y electorales como aquellas destinadas al juzgamiento de la conducta de sus afiliados, todas ellas enmarcadas en el régimen de autonomía partidaria reconocido constitucionalmente. En ese contexto, las conductas que puedan ser calificadas como inconductas o actitudes antipartidarias deben ser analizadas y valoradas por los órganos competentes del propio partido, en ejercicio de su potestad disciplinaria, la cual constituye una manifestación esencial de su autogobierno y organización interna. Que, en tal sentido, la evaluación de las conductas de los afiliados, en particular aquellas que puedan importar un apartamiento de los principios, la disciplina o la identidad política partidaria, es una facultad soberana de los órganos del Partido Justicialista, quienes se encuentran legitimados para juzgar y sancionar dichas conductas conforme su Carta Orgánica. Esta potestad comprende no solo la verificación de infracciones formales, sino también la apreciación integral de comportamientos que, por su naturaleza, resulten incompatibles con la pertenencia partidaria o lesionen su unidad, coherencia y credibilidad frente al electorado.

Por ello, el TRIBUNAL DE DISCIPLINA del PARTIDO JUSTICIALISTA – DISTRITO MENDOZA,

RESUELVE:

1°) DECLARAR a los afiliados SCALCO PALOMA DNI 35.661.051, CESCHIN BRUNO DNI 33.462.262, MARTINEZ HIPOLITO DNI 25.639.936, FLORES GISELA MELANIE DNI 38.208.168, YASSUF NADIR DNI 33.767.769, HERRERA MARIELA DNI 21.807.993, MARTIN FACUNDO DNI 36.435.200, VIDELA SEBASTIAN DNI 34.608.060, HIDALGO ACOSTA KATHERINA 40.371.552, MAZURENCO DANIEL DNI 6.069.870 responsables disciplinariamente por la comisión de la falta grave prevista y sancionada en los arts. 9, 10 y 71 de la Carta Orgánica del Partido Justicialista – Distrito Mendoza, consistente en haberse postulado, integrado y/o acompañado públicamente como candidatos en las listas del Frente «FUERZA PATRIA» para las elecciones municipales celebradas el 22 de febrero de 2026 en la Provincia de Mendoza, sin contar con la autorización del Congreso Provincial exigida por el art. 33 inc. l). C.O.

2°) APLICAR a los afiliados mencionados en el artículo 1° la sanción de INHIBICIÓN PARA OCUPAR CARGOS PARTIDARIOS por el plazo de TRES (3) AÑOS, conforme al art. 40 de la Carta Orgánica Provincial.

3°) APLICAR a los afiliados mencionados en el artículo 1° la sanción de INHABILITACIÓN PARA SER PRECANDIDATOS Y/O CANDIDATOS A CARGOS PÚBLICOS ELECTIVOS en representación del Partido Justicialista – Distrito Mendoza y/o de las alianzas o frentes electorales que éste conforme, por el plazo de TRES (3) AÑOS, conforme al art. 40 de la Carta Orgánica Provincial.

4°) TENER POR OPERADA, respecto de los afiliados mencionados en el artículo 1°, la pérdida automática de la antigüedad partidaria como consecuencia legal directa del art. 71, primera parte, de la Carta Orgánica Provincial, sin que ello requiera pronunciamiento expreso adicional.

5°) COMUNICAR la presente al Consejo Provincial, al Congreso Provincial y a la Junta Electoral del Partido Justicialista – Distrito Mendoza, a sus efectos.

6°) REGISTRAR, notificar personalmente a los denunciados en los domicilios constituidos en autos, publicar en el sitio web oficial del Partido Justicialista – Distrito Mendoza y, oportunamente, ARCHIVAR.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *